SIN INFORMACION

ÁLVAREZ/SOZA

Rol

Fecha

21 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Nicolás Simón Álvarez Rodríguez, quien deduce acción de protección en contra de doña Belén Anaiz Soza Valenzuela, señalando que el día sábado 22 de febrero del 2020, estuvo celebrando el cumpleaños de un integrante de la batucada Os' Malosos, en la casa de otra integrante de dicha agrupación en la comuna de La Granja. Al terminar la celebración, todas las personas buscaron un espacio cómodo donde poder dormir, y el único disponible para acostarse era en una cama de 2 plazas donde había un hombre de contextura gruesa durmiendo, la dueña de casa (también de contextura gruesa) y la recurrida. Relata que se acuesta en la orilla de dicha cama, quedando todos muy próximos pero sin intención sexual ya que eran amigos en ese entonces. Al día siguiente, despertó en la misma posición en la que se acostó pero ya no había nadie en la cama; se levantó y se fue a su casa. Indica que el martes 25 de Febrero del 2020, luego de terminar un ensayo con Os' Malosos, la recurrida Belén Soza le dice que habia sentido tocaciones de su parte dos veces en su entrepierna y un "punteo", a lo cual el recurrente le dijo que era imposible. Es así, que el 27 de Febrero del 2020 se reúne nuevamente con la recurrida, quien efectúa algunos cambios de relato: señala ahora que las tocaciones fueron "más de dos veces" y que su pene estaba erecto y que lo había movido, agregando que podría recobrar una confianza rota si él se comprometía a conversarlo con toda la agrupación. Precisa que su pareja, Belén y él, forman parte de una segunda agrupación musical de batucada llamada "Sonido de Lucha". Agrega que después de conversarlo con su pareja, se reunieron con Belén, los tres, el 3 de Marzo del 2020, oportunidad en la cual, la recurrida modificó nuevamente su relato, y refirió, además, de un coqueteo y "química" entre la dueña de casa y el recurrente, afirmando que también había abrazado a la dueña de casa. Aduce que al día siguiente conversó por Whatsapp

Fundamentos

Considerando: 1°.- Que, del examen de la acción de protección deducida, según se adelantó, aparece que la parte recurrente ataca como actuación precisa de la recurrida, la consistente en el acto, que estima ilegal y arbitrario, consistente en haber proferido comentarios que estima difamatorios, ello a través de las redes sociales Instagram y Facebook registradas a nombre de la recurrida el día 7 de julio de 2020, afectando el honor y prestigio de la persona del recurrente, vulnerando de esta forma las garantías consagradas en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 2°.- Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. 3°.- Que, como se desprende de lo manifestado, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 4°.- Que, frente a las argumentaciones expresadas en los motivos que preceden y de la información entregada por la recurrente, única que comparece en autos, aparece de manera evidente que el presente asunto excede -con creces- los límites para los cuales está establecida la presente acción cautelar. En efecto, de los antecedentes se advierte que lo que se cuestiona aquí son las menciones publicadas por la recurrida en relación a una situación personal e íntima que le habría ocurrido con el recurrente, así como la profusión de comentarios efectuados por terceros en relación a esos mismos hechos, los que la primera califica de atentados a su sexualidad, expresiones de las cuales no es posible advertir -de manera manifiesta y unívoca- afectaciones al honor o considerarlas desdorosas de manera absoluta, siendo que se enmarcan -a primera vista- dentro del ejercicio de libertad de expresión de que goza todo ciudadano, las que, además, en su contexto penal, están siendo ya conocidas en sede penal, por un proceso iniciado por misma la recurrente de autos, conforme destacó en su alegato en estrados su representante. 5°.- Que, lo anterior, contrastado con la exigencia esencial de este tipo de recursos, gira en torno a la constatación de la existencia de un acto ilegal,

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se decide que: Se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por Nicolás Simón Alvarez Rodríguez, interpuesto en contra de Belén Anaiz Soza Valenzuela, sin perjuicio de otros derechos. Regístrese y comuníquese. Ingreso Corte Protección N° 71.308-2020.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintidós. Al escrito folio 18: téngase presente. VISTOS: Comparece Nicolás Simón Álvarez Rodríguez, quien deduce acción de protección en contra de doña Belén Anaiz Soza Valenzuela, señalando que el día sábado 22 de febrero del 2020, estuvo celebrando el cumpleaños de un integrante de la batucada Os' Malosos, en la casa de otra integrant

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