JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

MARILLANCA/COMERCIAL CCU S.A.

Rol

Fecha

21 de enero de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT O-978-2020, RUC 20-4-0304743-1, caratulada “MARILLANCA SEPÚLVEDA, JULIO con COMERCIAL CCU S.A”, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de fecha quince de marzo de dos mil veintiuno, don Christian Osses Cares, juez titular del referido tribunal declaró: “I.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por JULIO RICARDO MARILLANCA SEPÚLVEDA en contra de COMERCIAL CCU S.A. RUT 99.554.560-8, declarándose que el despido de fecha 30 de septiembre de 2020 es injustificado, y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las siguientes sumas: 1.- $ 324.204 por concepto de diferencia en el cálculo de la indemnización sustitutiva del aviso previo. 2.-$2.593.632 por concepto de diferencia en el cálculo de la indemnización por años de servicios. 3.- $ 4.169.474 por concepto de incremento del 30% de la indemnización por años de servicios, conforme a lo dispuesto en la letra a) del art culo 168 del Código del Trabajo. 4.- $ 2.090.288 por concepto del aporte del empleador al seguro de cesantía individual, descontado en el finiquito. Las sumas indicadas devengaran intereses y reajustes conforme a lo establecido en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. III.- Que no se condena en costas a la demandada por estimarse que litigó por motivo plausible”. En contra de dicha sentencia, la parte demandada, esto es, COMERCIAL CCU S.A, representada por su abogado Alfredo Valdés Rodríguez, dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La parte demandada, como ya se expresó, dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, señalando que la sentencia fue dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Fundamenta su recurso esgrimiendo: La sentencia recurrida se ha dictado con infracción al artículo 172 del Código del Trabajo; y asimismo con infracción al artículo 13 en relación con el artículo 52 de la Ley 19.728.- En relación a la causal de nulidad invocada, los tribunales superiores de justicia han señalado que ella concurre en alguno de los siguientes casos: a) cuando el sentenciador contraviene formalmente una norma, b) cuando el sentenciador interpreta erróneamente la norma, o c) cuando el sentenciador realiza una falsa aplicación de ella. La Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, en su sentencia dictada en los autos Rol Ingreso de Corte N°72-2014, de fecha 29 de septiembre de 2014, en relación a la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo ha señalado lo siguiente: “Tercero: Que, en lo relativo al primer vicio de invalidación, como lo ha sostenido anteriormente esta Corte, la infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, “…puede ocurrir de las siguientes formas: contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella (Casarino Viterbo, Mario, Manual de Derecho Procesal, Tomo IV, pág. 351); “Se contraviene su texto formal si la sentencia impugnada está en oposición directa al texto expreso de la ley(…) se interpreta erróneamente la ley cuando el juez, al aplicarla al caso del que está conociendo, le da un sentido o alcance diverso al que le haya señalado el legislador.” Y existe una falsa aplicación de la ley “cuando el juez la aplica a una situación no prevista por el legislador, o bien, deja de aplicarla a un caso ya reglado” (Benavente Gorroño, Darío, Derecho Procesal Civil, pág. 223 y 224). Así las cosas, la causal esgrimida recae exclusivamente sobre aspectos de derecho, no pudiéndose alterar por intermedio de ella los hechos de la causa, cuyo conocimiento se encuentra vedado a esta Corte” (Rol 23-2013).” Pues bien, en el

Fallo

fallo recurrido la sentenciadora señala, en lo pertinente, que: NOVENO: Cobro de prestaciones. El demandante impugna la base de cálculo de las indemnizaciones, estampada en el finiquito, que señala una remuneración de $1.413.077, alegando que la base de cálculo corresponde a la suma de $ 1.737.281, por cuanto el empleador no consideró los ítems de Traslación, Viático, Seguro Automotriz y Desayuno/Sándwich que son pagados mensualmente y que arrojan un promedio de $324.204. Que efectivamente, el empleador, en un documento aparte de la liquidación de remuneración mensual, que se paga en otro día del mes, entrega un Comprobante de “Traslación y Viáticos colación que incluye los ítems detallados precedentemente. Que, al efecto, por un principio de especialidad, procede aplicar la norma del art culo 172 del Código del Trabajo, ya que se refiere a las prestaciones a considerar para los efectos del cálculo de las indemnizaciones legales asociadas al término del contrato, norma especial, que no es asimilable al concepto de remuneración estipulado en el art culo 41 del mismo código. El artículo 172 del Código del Trabajo, establece: “…la última remuneración mensual comprender toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar lega

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C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de enero de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RIT O-978-2020, RUC 20-4-0304743-1, caratulada “MARILLANCA SEPÚLVEDA, JULIO con COMERCIAL CCU S.A”, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de fecha quince de marzo de dos mil veintiuno, don Christian Osses Cares, juez titular del referido tribunal declaró: “I.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta

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