SIN INFORMACION

/ESPINOZA

Rol

Fecha

21 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Comparece Rodrigo Zamorano Klare, defensor penal público, en representación de Carlos René Gamín Nauto, imputado en causa RUC 2110056941-5; RIT 3857-2021 del Juzgado de Garantía de Castro, quien recurre de amparo en contra de la resolución pronunciada el 11 de enero de 2022, dictada por el juez subrogante don Robinson Espinoza Hernández, por medio de la cual, no hace lugar a la solicitud de suspensión del procedimiento en conformidad al artículo 458 del Código Procesal Penal, constituyendo dicha resolución un acto que afecta la libertad personal y seguridad individual del amparado. La presente causa se inicia por control de detención el 10 de diciembre de 2021 en contra del imputado. Ampliándose la detención con oposición de la defensa hasta la audiencia de formalización de fecha 12 de diciembre de 2021. En la audiencia se solicitó la suspensión por el artículo 458 del Código Procesal Penal, por impresión del defensor que el imputado no entendía lo que se le explicaba y para comunicarse. El incidente fue rechazado, siendo formalizado por el delito de incendio del artículo 476 N°3 del Código Penal, decretándose la prisión preventiva. Con fecha 27 de diciembre de 2021, el Ministerio Público envío oficio al Servicio Médico Legal de Puerto Montt, solicitando se realice informe psiquiátrico para determinar la presencia de algún trastorno mental que afecte la capacidad del imputado. Con fecha 3 de enero de 2022, se solicitó por la defensa audiencia de suspensión del procedimiento, que se llevó a efecto el 11 de enero de 2022, presentando como antecedente un informe pericial psicológico de fecha 31 de diciembre de 2021, realizado por la perito psicóloga Camila Águila Acuña. En dicho informe se refiere que el resultado de las pruebas realizadas es posible señalar como conclusión que el imputado presenta daño orgánico significativo a nivel psicológico, el cual es atribuible a elementos etiológicos y culturales que se relacionan con su historia vital y discapacida

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes; frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual y sin que importe el origen de tales atentados. Segundo: Que la presente acción cautelar se fundamenta en la decisión del Juzgado de Garantía en no disponer la suspensión del procedimiento, estimado que en este caso concurren las exigencias del artículo 458 del Código Procesal Penal por lo que serían improcedentes las medidas cautelares establecidas por el tribunal. Tercero: Que por los hechos antes expuestos y de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 458 del Código Procesal Penal respecto de un imputado enajenado mental, la norma establece que cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste. El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere. Cuarto: Que en el procedimiento penal objeto del recurso, solamente se ha evacuado un informe psicológico acompañado por la Defensa en el cual fundamentalmente se refieren antecedentes de orden psicológico que se atribuyen o tendrían su causalidad en su historial vital y aspectos culturales, refiriendo discapacidad intelectual a nivel limítrofe, con falta de control de impulsos con rasgos de impulsividad y una incapacidad de adaptación al entorno sociocultural que puede llevarlo a desarrollar respuestas emocionales inadecuadas frente a situaciones complejas de su entorno social. Quinto: Que en relación a lo anterior, se debe tener en consideración que este solo antecedentes acompañado por la defensas, en caso alguno permite considerar que en la especie aparezcan antecedentes que permitan presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, toda vez que el referido informe no es un antecedente elaborado por un médico especialista en la materia, como lo es un profesional psiquiatra, refiriendo el informe principalmente circunstancias de deprivación socio cultural del imputado, sin dar cuenta de la exigencia necesaria para la aplicación de la norma en controversia como lo es la inimputabilidad por enajenación mental del imputado. Sexto: Que de esta forma, la decisión adoptada por el tribunal resulta justificada en la ausencia de antecedentes que permitan dar cuenta de enajenación mental que se exige el artículo 458 del Código

Fallo

en mérito de lo expuesto, la medida cautelar de arresto domiciliario decretada por el tribunal y el rechazo, en esta etapa del procedimiento, de la suspensión requerida por la defensa, no se trata de una actuación ilegal, puesto que como se indicó, los antecedentes psicológicos incorporados no resultaban suficientes para dar por concurrente las exigencias normativas referidas a la enajenación mental aludida, sin perjuicio que el Ministerio Público hubiese requerido un informe al Servicio Médico Legal haciéndose cargo de los requerimientos de la defensa, siendo en consecuencia el arresto domiciliario la medida que resulta adecuada y proporcional a los antecedentes del caso y la naturaleza del delito por el cual ha sido formalizado el imputado, recurrente en la presente causa. Noveno: Que, de acuerdo a lo expuesto, el recurso de amparo deducido debe ser desestimado, pues el tribunal actuó dentro del ámbito de su competencia, en la forma que prescribe la ley, ya que no concurren los requisitos del artículo 458 del Código Procesal Penal, por lo que no existe ilegalidad o arbitrariedad alguna, debiendo rechazarse la acción de amparo interpuesto. Por estas consideraciones, y visto, además lo dispuesto en los artículos 140, 141, 458 y 464 del Código Procesal Penal y artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo interpuesto por Rodrigo Zamorano Klare, defensor penal público, en representación de Carlos René Gamín Nauto, imputado en causa RU

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintiuno de enero de dos mil veintidós. Visto: Comparece Rodrigo Zamorano Klare, defensor penal público, en representación de Carlos René Gamín Nauto, imputado en causa RUC 2110056941-5; RIT 3857-2021 del Juzgado de Garantía de Castro, quien recurre de amparo en contra de la resolución pronunciada el 11 de enero de 2022, dictada por el juez subrogante don Robinson Espinoza Hernández

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