SINDICATO INTEREMPRESAS DE LOS TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SERVICIOS Y DE CONTACT CENTER/PÉREZ
Rol
Fecha
21 de enero de 2022
Materia
OTRAS MATERIAS SINDICALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En causa RIT I-22-2020, Ruc 20-4-0301808-3 sobre reclamación judicial de resolución administrativa, caratulada “SINDICATO INTEREMPRESA DE LOS TRABAJADORES DE EMPRESA DE SERVICIOS DE CONTACT CENTER con INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR”, comparece el abogado Jorge Andreucic Martínez, por la reclamada, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiuno de julio de dos mil veintiuno, que acogió la reclamación interpuesta, y dejó sin efecto la Resolución N° 157 de 28/10/2020, de la Inspección Comunal Santiago Sur, sólo respecto de las trabajadoras doña Naidy Andrade Zamorano y doña Thiare Zamorano Ñancuan, declarando que estas son parte del proceso de negociación colectiva materia del presente litigio, para todos los efectos legales. Funda su arbitrio en la causal de abrogación del artículo 477 del Código del Trabajo, y pide la invalidación de la sentencia y dicte otra en su reemplazo, que declare que se rechaza el reclamo judicial en todas sus partes, manteniendo la resolución N° 157, de fecha 28 de octubre de 2020, de forma íntegra. El recurso fue declarado admisible por resolución de trece de agosto de dos mil veintiuno. A la audiencia de rigor comparecieron los abogados Jorge Antonio Andreucic Martínez y Pablo Saball Astaburuaga, el primero instando por el acogimiento de su arbitrio y el segundo, por su desestimación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que tal como se adelantó en lo expositivo, el recurrente funda su arbitrio en la causal de abrogación del artículo 477 del Código del Trabajo, sosteniendo que se ha incurrido en infracción de ley con influencia en lo sustantivo de la sentencia. Sostiene que en el marco de una negociación colectiva, la Comisión Negociadora del Sindicato Interempresa de los Trabajadores de las Empresas de Servicios Contact RSU, formuló reclamación de legalidad en contra de las impugnaciones deducidas por la parte empleadora Entel Call Center SA., y conforme a la tramitación correspondiente, una vez concluida la etapa administrativa, el sindicato presentó reclamo judicial conforme al artículo 504 del Código del Trabajo en contra de la Resolución N° 157, de 28/10/2020 de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur, respecto de los(as) 19 trabajadores(as) que según lo dispuesto en dicha resolución, se encontrarían inhabilitados(as) de formar parte del proceso de Negociación Colectiva. Durante la tramitación, la empresa aceptó que 13 trabajadores(as) pudieren formar parte del proceso de negociación colectiva, manteniendo su reclamo respecto de 6 trabajadores(as). El 13 de julio de 2021, la reclamante, en continuación de audiencia de juicio, se desiste de su acción, respecto de 4 trabajadores(as), quedando vigente su acción respecto de las trabajadoras doña Naidy Andrade Zamorano y doña Thiare Zamorano Ñancuan. En relación a ellas la sentencia acoge la reclamación, declarando que son parte del proceso de negociación colectiva. Luego de reproducir los basamentos décimo a décimo tercero de la sentencia cuestionada, sostiene que la sentenciadora al decidir de esta manera pasa a llevar los artículos 214, 307 y 323 del Código del Trabajo en atención a que las normas infraccionadas son de carácter prohibitivo, y la juez ha desconocido abiertamente la prohibición que establece nuestro ordenamiento jurídico laboral a que un trabajador(a) que permanece vinculado a un instrumento colectivo no puede negociar colectivamente en la misma empresa estando vigente el instrumento colectivo, como se dio en este caso, prohibición que en ningún caso tiene como finalidad restringir el derecho a negociar colectivamente, sino que es un prohibición legal aplicable solo para ese tipo de circunstancias. Segundo: Que para el análisis del asunto hay que tener en primer lugar presente lo que establece el numeral 16° del artículo 19 de la Carta Fundamental en lo que a esta materia compete, a saber: “La Constitución asegura a todas las personas:” “La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales e
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San Miguel, a veintiuno de enero de dos mil veintidós. Vistos: En causa RIT I-22-2020, Ruc 20-4-0301808-3 sobre reclamación judicial de resolución administrativa, caratulada “SINDICATO INTEREMPRESA DE LOS TRABAJADORES DE EMPRESA DE SERVICIOS DE CONTACT CENTER con INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR”, comparece el abogado Jorge Andreucic Martínez, por la reclamada, quien deduce recurso de
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