MINISTERIO DE TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES

TELEFONICA MOVILES CHILE S.A. Y TELEFONICA CHILE S.A. / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

Rol

Fecha

21 de enero de 2022

Materia

OTRAS MATERIAS

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CONFIRMADA, CON DECLARACIÓN

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos 15º a 25º, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que, las apelantes Telefónica Móviles Chile S.A. y Telefónica Chile S.A. se alzan en contra de la sentencia dictada por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de la cual se le impuso la siguiente sanción: i) una multa a beneficio fiscal ascendente a la cantidad de 200 unidades tributarias mensuales, por haber infringido lo dispuesto en el artículo 12°, inciso 1° del Decreto Supremo N° 18, de 2014, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Reglamento de Servicios de Telecomunicaciones, al no mantener disponible en sus canales de atención telefónica, información actualizada acerca de los servicios de postventa para telefonía fija y móvil, como asimismo, en los servicios móviles, al no informar la totalidad de sus características técnicas, como asimismo, los precios y tarifas de cada uno de los servicios que ofrece y sus prestaciones asociadas; ii) una multa a beneficio fiscal ascendente a 300 unidades tributarias mensuales, por haber infringido lo dispuesto en el artículo 15° letras a), c) y d) del citado Reglamento, al no entregar o poner a disposición del suscriptor fijo y móvil, por medios físicos o electrónicos, una copia íntegra y fiel del contrato de suministro del servicio respectivo, a más tardar dentro de los 5 días hábiles siguientes a su perfeccionamiento o modificación, como asimismo, en los servicios fijos, al no contemplar para los actos conducentes a la modificación del contrato, mecanismos que permitan garantizar la identidad de las partes, y al exigir para el término del mismo, acciones más gravosas que las requeridas para su contratación; iii) una multa a beneficio fiscal ascendente a 0,25 unidad tributaria mensual, por cada día que hayan dejado transcurrir sin dar cumplimiento a la orden que le fuere impuesta en el oficio despachado en su oportunidad. SEGUNDO: Que, el primer cargo formulado a las apelantes Telefónica Móviles Chile S.A. y Telefónica Chile S.A., consistió en haber infringido el artículo 12 inciso 1° del Decreto Supremo N° 18 de 2014, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y Economía, Fomento y Turismo, que aprueba Reglamento de Servicios de Telecomunicaciones, el que dispone que “Los proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán mantener disponible en todos sus canales de atención, incluido su sitio web, información actualizada, relativa a las condiciones, características técnicas y comerciales, servicios de postventa y precios y tarifas de cada uno de los servicios que ofrecen y sus prestaciones asociadas, así como el contrato asociado a la provisión de cada servicio, garantizando una oferta transparente y no discriminatoria. La información requerida en el sitio web deberá encontrarse disponible en un vínculo visible y de fácil acceso desde su sitio web principal.” Específicamente el informe técnico N° 30.255/F-51, de 7 de octubre de 2019 da cuenta que, durante el

Fallo

fallo quede ejecutoriado, según explica. QUINTO: Que, tal como lo consigna el fallo recurrido y para los efectos de la absolución alegada -que pretende en último término sostener que las infracciones constatadas constituyen una excepción respecto del cumplimiento irrestricto de las compañías a la normativa vigente atendiendo al volumen de operaciones que realizan-, nada aportaron las reclamantes en el término probatorio previsto al efecto, de modo que habiéndose reconocido expresamente los incumplimientos de que da cuenta el acta de fiscalización respectiva, no cabe sino desestimar la absolución que se peticiona, sin que debe tampoco atenderse a la ausencia de intencionalidad (dolo o culpa) que se esgrime, desde que la inobservancia a la normativa sectorial no solo se encuentra demostrada, sino que expresamente reconocida, sin que se haya siquiera esbozado, ni mucho menos probado, alguna causal de inimputabilidad de la conducta de sus dependientes al respecto. SEXTO: Que en el sentido anotado, no puede soslayarse que la Ley General de Telecomunicaciones no sanciona conductas establecidas en un catálogo de actos ilícitos, sino que de acuerdo al artículo 36 lo hace respecto de la infracción a las normas de esa ley, sus reglamentos, planes técnicos fundamentales y normas técnicas, es decir, sanciona la no realización de las exigencias contenidas en sus disposiciones, lo que se consuma con independencia de la buena fe general que pueda predicarse de parte de las empresas concesio

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Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 15º a 25º, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que, las apelantes Telefónica Móviles Chile S.A. y Telefónica Chile S.A. se alzan en contra de la sentencia dictada por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de la cual se le impuso

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