SIN INFORMACION

SATT/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES.

Rol

Fecha

21 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Cristian Marcelo Satt Galdames, dependiente, quien conforme a lo dispuesto en el N° 2 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de 27 de junio de 1992, sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y sus modificaciones, interpone Acción de Protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, representada por su gerente general don Nelson Mauricio Rojas Mena, en razón del acto ilegal y arbitrario que vulnera sus garantías constitucionales. Señala que con fecha 14 de enero del año 2019, suscribió en favor de la recurrida, el pagaré N°006CON101530513, por la suma de $4.166.835, por concepto de mutuo, más intereses correspondientes; que sería pagado en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $131.089, venciendo la primera de ellas el 31 de marzo de 2019. Asimismo, en el referido pagaré se estipuló que, el retardo en el pago de más de 30 días corridos de todo o parte de cualquiera de las cuotas, permitiría exigir la solución íntegra de la suma debida, considerándose la obligación de plazo vencido y capitalizados los intereses devengados y no pagados. Es del caso que, por causas ajenas a su voluntad, perdió su única fuente de ingresos y vio enormemente perjudicada su situación económica, cayendo en mora respecto del referido pagaré a partir de la cuota con vencimiento con fecha 31 de marzo de 2019. Posterior a esta fecha y en vista de su delicada situación económica, en diversas ocasiones se dirigió a sucursales de la recurrida a intentar regularizar su situación, y en cada una de estas instancias se le instigó a repactar la deuda, sin embargo, para repactar e impedir el cobro por la vía ejecutiva, la recurrida imponía aceptar grandes montos por concepto de intereses, costas y gastos, que finalmente solo significaría un aumento del valor de la deuda. Lo anterior significó una absoluta incapacidad de su parte en dar cumplimiento al pagaré y, como consecuencia de ello, la Ca

Fundamentos

considerando que la Caja de Compensación Los Andes, por voluntad propia, había judicializado el cobro de la deuda cuyo procedimiento se encuentra actualmente archivado con anterioridad al descuento que por este acto se alega. Como se desprende de lo anteriormente señalado, el actuar de la recurrida es un acto arbitrario, antojadizo e ilegal, que carece de fundamento alguno, tanto en su realización como en el monto que ordenó retener a su empleador y reviste un abuso de los preceptos legales que regulan el funcionamiento de estas entidades respecto al cobro oportuno de los créditos sociales, descontando una proporción estructural de su remuneración líquida, de manera absolutamente forzada, intempestiva y en contra de su voluntad, sin entregar ninguna información previa a este recurrente ni a mi empleador. En cuanto al derecho funda su recurso en la Ley N° 18.833, la que en el artículo 21 establece: “Las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero y que estará regida por un reglamento especial.” Luego en su artículo 22 se señala “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas. En caso que la entidad empleadora afiliada tenga la calidad de deudora de un procedimiento concursal de liquidación, y una vez que se haya dictado la resolución de liquidación pertinente, regirán las siguientes reglas: 1.- Las cuotas de créditos sociales devengadas y descontadas de la remuneración por el empleador que no hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil, siendo obligación de la respectiva Caja de Compensación verificar su crédito. 2.- Corresponderá al trabajador el pago de las cuotas de créditos sociales no devengadas a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación, no siendo de cargo de la masa. Para estos efectos, se tendrán por no escritas las convenciones que permitan al empleador, en caso de término de la relación laboral por dictación de la resolución de liquidación, descontar los saldos pendientes por créditos sociales de las indemnizaciones por término de contrato a que tenga derecho el trabajador.” Que en el presente caso se advierte un uso arbitrario e ilegal de la citada norma, a saber, el artículo 22 de la Ley 18.833, de acuerdo a lo est

Fallo

por tanto calificarlo sino de arbitrario, generando con ello como consecuencia una afectación al derecho de propiedad que la Carta Fundamental le reconoce y ampara al recurrente en el N 24 del artículo 19. Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por Cristian Marcelo Satt Galdames en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes; en consecuencia, se ordena a la recurrida que cese los descuentos efectuados sobre la remuneración del recurrente, debiendo, además, proceder a la restitución del dinero descontado, dentro de décimo día de ejecutoriado el presente fallo. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y, en su oportunidad, archívese. N°Protección-47784-2021.

Texto Completo (Preview)

Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, veintiuno de enero de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1, comparece Cristian Marcelo Satt Galdames, dependiente, quien conforme a lo dispuesto en el N° 2 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de 27 de junio de 1992, sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y sus modificaciones, interpone Acción de Protección en contra de

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