JOHALIC ANDREINA GELVIS URDANETA CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE VALPARAISO Y POLICIA DE INVESTIGACIONES
Rol
Fecha
21 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio 1 comparece doña Johalic Andreina Gelvis Urdaneta, de nacionalidad venezolana y recurre de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso y de Policía de Investigaciones de Chile, a fin que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 4852 de fecha 12 de enero de 2022 que dispuso su expulsión por ingreso ilegal al país, debido a la grave crisis, económica de su país, al que ingresó el 19 de marzo de 2020 a través de Arica caminando junto a sus dos hijos por un paso no habilitado. A folio 4 la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso informa que la expulsión se funda en el informe policial N° 234 de 02.09.2020, que da cuenta del ingreso clandestino al territorio nacional, lo que constituye una infracción al artículo 69 de la ley de Extranjería. Agrega que con estos antecedentes y acorde con la facultad establecida en el artículo 78 del D.L. 1094, Ley de Extranjería, presentó denuncia ante la Fiscalía, de la cual dictando luego la resolución de expulsión, decisión que se ajusta al ordenamiento jurídico vigente. A folio 7, informa la Prefectura de Valparaíso de la Policía de Investigaciones de Chile informa las diligencias practicadas en relación con el ingreso clandestino de que se trata, quedando sujeta a control de firma. A folio 8, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, la expulsión de un extranjero que haya ingresado de manera clandestina a nuestro país requiere, por una parte, la dictación de una sentencia firme y ejecutoriada que establezca la comisión de dicho ilícito y que imponga la pena correspondiente y, por la otra, el cumplimiento de dicha sanción. Segundo: Que, en efecto, el informe de la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso, indica que se presentó denuncia en contra de la amparada y que, luego, se desistió dicha Delegación Presidencial de la misma, de manera que no se cumple el supuesto normativo establecido en el aludido artículo 69 del Decreto Ley N°1.094, para decretar la expulsión del amparado del territorio nacional. Tercero: Que, no obstante el inciso final del artículo 146 del Reglamento de Extranjería, en relación al artículo 158 del mismo cuerpo normativo, permite también disponer la expulsión del extranjero que hubiese obtenido su libertad, como consecuencia de haberse desistido la autoridad administrativa de la denuncia o requerimiento presentado en su contra, no corresponde dar aplicación a dicha causal de expulsión, toda vez que ha sido creada por una norma de carácter reglamentaria, en circunstancias que la libertad personal únicamente puede ser limitada o restringida por ley, pues la letra b) del N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dispone que nadie puede ser privado de su libertad ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes. Cuarto: Que, de esta manera, la expulsión no se fundamenta en una sentencia judicial dictada previo procedimiento legalmente tramitado, sino tan sólo en la noticia entregada a través de un parte policial, lo que conlleva la ilegalidad de dicha actuación y la privación la garantía consagrada en la letra b) del artículo 19 numeral 7° de la Constitución Política de la República. Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, del mérito de los antecedentes reseñados en el libelo y documentos acompañados, consta que la amparada cuenta con circunstancias objetivas que demuestran su arraigo efectivo en el país, pues los documentos acompañados dan cuenta que la amparada y sus hijos tienen el mismo domicilio, encontrándose ambos incorporados al sistema escolar nacional, a lo que se añade que cuenta con oferta laboral. En consecuencia, la medida de expulsión del país a su respecto, resulta ser desproporcionada. Sexto: Que, finalmente, y por las mismas razones precedentemente expuestas, deberá dejarse sin efecto la medida cautelar de control de firma semanal a que se encuentra actualmente sujeta la amparada de autos, por no reunirse los supuestos contemplados en los artículos 81 y 82 del citado Decreto Ley N° 1.094 de 1975.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de amparo interpuesto en favor de Johalic Andreina Gelvis Urdaneta, y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 4852 de fecha 12 de enero de 2022, emanada de la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso, que dispuso la expulsión de la amparada del territorio nacional, quedando asimismo sin efecto la medida de firma ante la autoridad correspondiente. Comuníquese por la vía más expedita. Sirva la presente resolución de suficiente y atento oficio remisor. Regístrese, notifíquese, comuníquese y, ejecutoriada, archívese en su oportunidad. N°Amparo-95-2022.
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de enero de dos mil veintidós. VISTO: A folio 1 comparece doña Johalic Andreina Gelvis Urdaneta, de nacionalidad venezolana y recurre de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso y de Policía de Investigaciones de Chile, a fin que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 4852 de fecha 12 de enero de 2022 que dispuso su expu
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