MWANGI MERCY IZAACK/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA
Rol
Fecha
21 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que comparece doña Macarena Zerbi Friedl, abogada, en favor de don IZAACK MWANGI MERCY, cédula de identidad N° 25.807.515-3, Profesor de Inglés, de nacionalidad keniana, domiciliado en Domingo Faustino Sarmiento 250b, dpto. 301, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, interponiendo acción constitucional de amparo en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, hoy Servicio Nacional de Migraciones, por privar, perturbar y amenazar el derecho constitucional de la libertad personal y seguridad individual del amparado, establecido en el art.19 N° 7 de la Constitución Política de la República, específicamente en su literal a) relativo a su “derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros”. Funda el recurso en que el amparado de nacionalidad keniana, ingresó a Chile el 14-08-2016, cumpliendo con todos los requisitos verificados por autoridades a cargo del control migratorio, luego de haberle sido otorgada Visa de Turismo Simple por el Estado chileno, específicamente por el Consulado de Chile en Nairobi, Kenia. Posteriormente, solicitó una Visa Temporaria en calidad de Titular, la que le fue otorgada por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, mediante Resolución Exenta Nº157039 del 11 de junio de 2019, con vigencia Desde: 06/11/2019 hasta: 06/11/2020. Añade que cumplió con las restantes exigencias que impone el artículo 103 del Reglamento de Extranjería, es decir, se inscribió en el registro especial de extranjeros que es llevado por la Policía de Investigaciones de Chile y solicitó su cédula de identidad ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de inicio de vigencia de dicha visación. Señala que con fecha 08-09-2020, el amparado p
Fundamentos
fundamentos las medidas dictadas en el marco de la emergencia sanitaria, las cuales han obstaculizado el cumplimiento por parte del solicitante de residencia en el plazo establecido en el referido artículo de la Ley N°19.880, para la subsanación de las faltas o el acompañamiento de los documentos faltantes, cuando sus solicitudes no cumplen con todos los requisitos exigidos. La referida Resolución señala: “1. EXTIÉNDASE, a 120 días corridos el plazo establecido en el artículo 31 de la Ley 19.880, que "Establece las Bases de Procedimientos de los órganos de la Administración del Estado, a contar del 01 de junio de 2020, para subsanar las faltas o acompañar documentos al tenor de la norma anteriormente individualizada, respecto de aquellas solicitudes de residencia temporaria o permanencia definitiva que no reúnan los requisitos legales, según corresponda.” Señala que tal resolución resulta aplicable al presente caso, habiendo el Ministerio de Salud dictado el Decreto N°39, del 30 de septiembre de 2021, que prorroga la Alerta Sanitaria hasta el día 31 de diciembre de 2021, siendo además que situación similar se ha vivido en su país de origen, Kenia. Agrega que previo al cumplimiento del plazo de tramitación señalado, el amparado intentó solicitar ampliación de plazo a través de la plataforma online de la recurrida, sin éxito alguno al no poder acceder efectivamente a la página señalada, ello producto de la continuada falta de adecuación de la plataforma informática dispuesta por el Departamento de Extranjería y Migración a la Ley 19.880, situación que aparejó como resultado que el recurrente se viera impedido de ejercer su derecho a solicitar ampliación de plazo para poder cumplir con los requerimientos de la recurrida, ya que aunque la señalada Ley contempla esta posibilidad para los administrados en su artículo 26, el sistema online del Departamento de Extranjería y Migración en una clara violación a sus derechos, y al debido proceso administrativo, simplemente no lo permite. Refiere que el amparado se encuentra en Nairobi, Kenia, impedido de retornar a Chile, por cuanto la recurrida declaró desistida su solicitud de permanencia definitiva, de manera que actualmente no cuenta con ninguna solicitud en trámite, y al exigirle visa a los nacionales de su país, no puede regresar a Chile, ya que reside de manera regular en Chile desde hace más de 5 años, y la resolución de la recurrida coarta su libertad ambulatoria, ya que no puede regresar al país donde ejerce su profesión de Profesor de Inglés, dado que cuenta con un contrato de prestación de servicios profesionales con la empresa PEANUT HUB TECNOLOGÍA SPA, RUT: 76.665.293-K, percibiendo honorarios brutos por $700.000.- pesos mensuales, tal y como se desprende del informe anual de boletas de honorarios. Además, la recurrida le impide reencontrase con su pareja de nacionalidad chilena, conforme se acredita de la declaración jurada suscrita ante Notario. Finalmente señala que el recurrente se ha v
Fallo
se resuelve hacer efectivo el apercibimiento del artículo 31 de la Ley N° 19.880, y se tiene por desistido al extranjero de su solicitud de permanencia definitiva, dando término al procedimiento administrativo. Por lo tanto, independiente del hecho de ser improcedente la acción, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria; y por lo anteriormente razonado tampoco existe vulneración de derechos fundamentales, desde luego el motivo que llevó al actor a interponer su recurso tampoco no se verifica, ya que la resolución exenta se dictó en atención a las facultades otorgadas a esta autoridad para resolver estas solicitudes. Indica que se le ha reservado expresamente en el numeral tercero de la resolución que rechaza su solicitud el recurso administrativo contemplado en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, y en la actualidad, el plazo para impugnar lo resuelto por dicha vía se encuentra vencido. Sostiene que la autoridad administrativa ha actuado siempre conforme a la Constitución y las normas legales y reglamentarias vigentes, dentro de la esfera de sus competencias, y siguiendo los procedimientos que dichas normas establecen para el procesamiento y resolución de una solicitud de permiso de permanencia definitiva, en especial lo dispuesto en los artículos 125 y siguientes del Decreto Supremo N° 597 de 1984, y supletoriamente lo señalado en la ley N° 19.880. Finaliza solicitando el rechazo del recurso, en todas sus partes, por no existir ni haber existido acción u omisión i
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Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que comparece doña Macarena Zerbi Friedl, abogada, en favor de don IZAACK MWANGI MERCY, cédula de identidad N° 25.807.515-3, Profesor de Inglés, de nacionalidad keniana, domiciliado en Domingo Faustino Sarmiento 250b, dpto. 301, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, interponiendo acción constitucional de amparo e
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