CORTÉS/AGRÍCOLA PAIHUEN LTDA
Rol
Fecha
21 de enero de 2022
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
hechos negativos no pueden probarse, al no existir dicha prueba. Enseguida, en el ámbito de las obligaciones contenidas en la Ley de accidentes del trabajo y sus Reglamentos, cita la Ley 16.744, específicamente el artículo 5º que define accidente del trabajo como “toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte”. Luego, los artículos 66, 67 y 68 disponen que toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas deberá funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad; que las empresas estarán obligadas a mantener al día los reglamentos internos de Higiene y Seguridad en el trabajo y los trabajadores cumplir con las exigencias que dichos reglamentos les impongan; que las empresas o entidades deberán implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente las autoridades de salud, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas; que las empresas deberán proporcionar a sus trabajadores los equipos e implementos de protección necesarios, etc. Enseguida, el artículo 69 dispone que cuando el accidente se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral. Por su parte, el artículo 76 señala que “La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima.” Sostiene la recurrente que, en este caso, la demandada no solo tuvo un actuar negligente antes del accidente laboral, sino que también lo tuvo una vez ocurrido, toda vez que no llamaron a una
Fundamentos
considerandos del fallo, decanta su análisis en el motivo decimotercero, donde el sentenciador hace referencia al punto más importante en el presente caso, que se refiere a la “no existencia de documentos” que den cuenta que el empleador demandado ha dado cumplimiento a su deber de seguridad consagrado en el artículo 184 del Código del Trabajo; sin embargo el mismo
Fallo
fallo indica que como ya está probado que el demando no es responsable del hecho, da lo mismo que no haya cumplido con la exhibición de documentos ni con la comparecencia del representante legal oportunamente, dos apercibimientos solicitados por su parte. Así, señala textualmente que: “…la falta de exhibición de los documentos ya singularizados y la incomparecencia oportuna del representante legal de la demandada no se estiman por este sentenciador como elementos aptos para controvertir el elemento esencial que conduce a desestimar la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, a saber, que el accidente descrito anteriormente tuvo como causa basal, directa e inmediata, el incumplimiento injustificado, por parte de la trabajadora demandante, de la obligación de mantener una distancia de por lo menos treinta metros, instrucción impartida momentos antes a la actora, con motivo del riesgo por la utilización de una máquina agrícola de limpieza de terreno, por parte don Juan Carlos Delgado Muñoz, dependiente de la Sociedad Agrícola Paihuen Limitada que operaba dicho vehículo en el mismo sector”. Expresa la reclamante que, del texto citado anteriormente, se podría deducir que -el sentenciador- arribó a la conclusión de que la parte demandante no tiene responsabilidad en el hecho porque según su razonamiento la causa basal, directa e inmediata, fue el incumplimiento injustificado, por parte de la trabajadora demandante, de la obligación de mantener una distanci
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de enero de dos mil veintidós. Visto, oídos y teniendo presente: 1º.- Que, la abogada doña Vanesa Carolina Salgado, por la demandante, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha quince de septiembre de dos mil veintiuno, por don Claudio Humberto Villavicencio Flores, Juez titular del Juzgado de Letras de La Ligu
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