SIN INFORMACION

LOYOLA DOMINGUEZ MIGUEL ANGEL CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACA

Rol

Fecha

21 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Miguel Ángel Loyola Domínguez, peruano, documento nacional de identidad N° 42644397, quien recurre de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá. Expone que ingresó a Chile a finales del año 2007, fue controlado por Carabineros, quienes tomaron sus datos, a su vez, firmó un documento en que se detalla su salida del país; refiere que transcurrió el tiempo, y así, 14 años y medio más tarde (2021) viajó como turista a Santiago, oportunidad que lo hacía con la documentación en regla para ingresar a Chile motivado por una invitación de sus sobrinas Linda Erika y Josselyn Mayuri, ambas de apellidos Manrique Loyola, residentes en Chile para conocer a sus sobrino nietos. Expresa que al ser controlado por la Policía de Investigaciones en el aeropuerto, le informan que no puede entrar a Chile por una prohibición de ingreso dictada el año 2007, siendo embarcado con destino a Perú, entregándosele un documento en que consta una prohibición de ingreso que data del 15 de noviembre de 2007. Alude que le urge visitar a sus sobrinas en Chile, ya que son sus familiares cercanos; reclama que habiendo transcurrido más de 14 años desde los hechos que motivaron la prohibición de ingreso, la mantención de la medida resulta desproporcionada, la que se originó por un ingreso por paso no habilitado del año 2007. Pide acoger el recurso y disponer que se tomen las medidas necesarias para restablecer y resguardar el imperio del Derecho, en concreto, dejar sin efecto la prohibición de ingreso contra el amparado, de modo de poner fin a toda acción u omisión que importe una amenaza o perturbación a los derechos fundamentales, en particular su libertad personal y seguridad individual. Acompaña documentos. Informa don Sergio Alberto Tunesi Muñoz, abogado de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá; indica que consta en los registros que mediante el informe policial Nº 445 de 9 de octubre de 2007, el Departamento de Extranjería y Policía Internaci

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto del amparado es la siguiente: 1.- Mediante informe policial N° 445 de 9 de octubre de 2007, se informó que había ingresado clandestinamente al territorio nacional. 2.- El 30 de octubre de 2007, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L. 1094, se denunció el hecho ante la Fiscalía Local del Tamarugal y, posteriormente, se desistió del mismo. 3.- El 15 de noviembre de 2007, mediante la Decreto Afecto N° 1103/2007 la Intendencia Regional de Tarapacá, ordenó su expulsión del territorio nacional por ingreso clandestino al país. 4.- Entre los antecedentes que acompaña, presenta certificado de re embarque de pasajeros de 18 de noviembre de 2021; cédula de identidad para extranjeros de Linda Erika y Josselyn Mayuri, ambas de apellidos Manrique Loyola; certificado de nacimiento de Edson Oconner y Luciana Erika, ambos de apellidos Estrada Manrique; declaración de expensas. TERCERO: Que, la regulación de las facultades de la autoridad estatal para decretar la expulsión de extranjeros que ingresan irregularmente al país, se encuentra recogida, en síntesis, en los artículos 2 letra g) de la Ley 19.175, 1 letra b) del Decreto 818 de 1983, 146 y 158 del Decreto Supremo 597 de 1984, 69, 78 y 84 del Decreto Ley 1094. Que, si bien el análisis de esta normativa permite concluir que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundadamente y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autorizaba, en la medida en que de tales disposiciones se colige que el Intendente Regional puede disponer la expulsión del territorio nacional de un extranjero que ingresó manera clandestina, o por lugares no habilitados, no sólo cuando éste ha sido condenado en virtud de tales hechos, que configuran sendos delitos a la luz del artículo 69 del DL 1094, sino también cuando no medie sentencia de condena en los mismos, en caso de existir un desistimiento de la autoridad respecto de su denuncia o requerimiento, según lo dispone el artículo 158 del Decreto Supremo 597, dicha facultad debe ceder ante razones de carácter humanitario, relacionadas con la protección de la familia, asentadas en diversas norm

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de don Miguel Ángel Loyola Domínguez, en consecuencia, se deja sin efecto el Decreto Afecto N° 1103/2007, de 15 de noviembre de 2007 dictado por la Intendencia de Tarapacá. Se previene que el Ministro Sr. Guiza, estuvo por acoger el arbitrio, teniendo para ello además presente las siguientes consideraciones: 1.- Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que el amparado hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejercer su derecho de defensa ni exponer los antecedentes que estimare procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello su garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo que anteceda a la dictación de la medida reclamada, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso la expulsión del amparado, sin que haya sido concluida alguna investigación en su contra y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al ingreso clandestino al país, sino valiéndose tan solo de sus actuaciones administrativas carentes de fundamento y vulneratorias del derecho a la defensa constitucionalmente protegida. En tal sentido, al haber aplicado la autoridad migratoria

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Iquique, veintiuno de enero de dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Miguel Ángel Loyola Domínguez, peruano, documento nacional de identidad N° 42644397, quien recurre de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá. Expone que ingresó a Chile a finales del año 2007, fue controlado por Carabineros, quienes tomaron sus datos, a su vez, firmó un documento en que se detalla

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