TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN FELIPE

MP C/ JEZAREEL ESTER SALINAS FLORES

Rol

Fecha

21 de enero de 2022

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de enero de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: Que, en estos autos, RUC: 1900949307-K, RIT: 65-2021 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de San Felipe, se registró la sentencia definitiva dictada por ese órgano jurisdiccional, el diez de diciembre del año dos mil veintiuno, por el cual se condenó a JEZAREEL ESTER SALINAS FLORES, cédula de identidad N° 14.502.138-3, a sufrir la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa ascendente a 01 Unidad Tributaria Mensual y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, como autora del delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4° en relación al artículo 1° de la Ley N° 20.000, cometido en San Felipe el día 02 de septiembre del año 2019. En contra de esta decisión, BLANCA POBLETE GUTIÉRREZ, Abogada, Defensora Penal Pública Licitada en representación de doña JEZAREEL ESTER SALINAS FLORES, deduce recurso de nulidad de conformidad a la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. Solicita que el recurso sea acogido, anulando el juicio oral y la sentencia, disponiéndose la remisión de los antecedentes al Tribunal no inhabilitado que corresponda para la realización de un nuevo juicio oral. Se verificó la vista del recurso de nulidad de la defensa de la acusada en la audiencia del día diecinueve de enero del año en curso, procediéndose a escuchar a los intervinientes, levantándose el acta que se lee, por el ministro de fe designado al efecto, Relatora de esta Corte, doña María Alejandra Cortés. Una vez finalizada la audiencia señalada, se citó a las partes para el día veinte del mes y año actual, para leer el presente fallo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo a resolver, es necesario dejar establecido que el recurso de nulidad estructurado en el Código Procesal Penal, es un recurso de derecho estricto que, según sea la causal invocada, tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, (las comprendidas en los artículos 373 letra a) y 374) y, conseguir sentencias ajustadas a Derecho (artículo 373 letra b). Luego, tratándose de la primera finalidad, el recurso de nulidad no puede ser sede para debatir acerca del mérito de la prueba rendida y su valoración, cuestión privativa de los jueces del fondo, sino exclusivamente para verificar el cumplimiento de las diferentes garantías que el ordenamiento reconoce a los intervinientes. En el segundo caso, la función de esta Corte consistirá en controlar la legalidad de la sentencia. De esta forma, es posible comprender que el recurso de nulidad es de naturaleza extraordinaria, formal, que procede por determinados motivos, que permite a esta Corte revisar si se han observado los requisitos que el ordenamiento procesal contempla al dictar sentencia definitiva. SEGUNDO: Que, en el presente caso se ha solicitado la invalidación de la sentencia y del juicio que la precedió por una causal absoluta de nulidad dado que, la sentencia incurre en dos yerros, estos son, la afectación al principio de razón suficiente y el de no contradicción. En cuanto a lo primero, plantea que es ponderado por el Tribunal a quo la declaración de dos funcionarios policiales quienes efectuaron un reconocimiento de dos personas en el contexto que describe la sentencia del grado, estimado así que se efectúa un salto lógico en los razonamientos, entre la prueba rendida y la decisión condenatoria; vulnerando el principio en estudio. Estima que la identificación de los policías, por sí solos, no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia. En cuanto a la vulneración del principio de no contradicción señala que, se otorga plena credibilidad a la declaración de los policías, sin embargo, la divide y parte de ella es utilizada para dar por acreditado el hecho y desecha aquella parte referida a que no puede indicar la especie que efectivamente se habrían estado transfiriendo las imputadas. Finalmente indica que se arribó a una convicción de participación culpable de su parte, sin que ese razonamiento tenga conexión lógica y coherente con la probanza rendida en estrado, perjudicándola con la pena aplicada. TERCERO: Que, se advierte por esta Corte que en el desarrollo del contenido de los principios que se postulan como afectados la recurrente busca un conocimiento impropio a la labor que abarca este arbitrio. De esta manera, se constata que no se afecta el principio de la razón suficiente dado que, los jueces del grado, dieron valor a los atestados prestados por los funcionarios policiales, por las circunstancias que precisan en su sentencia, evidenciándose que lo buscado por el recurrente es que se le otorgase un

Fallo

fallo en estudio, los jueces dieron por establecidos los hechos, los que califican jurídicamente en el motivo décimo cuarto, pronunciándose en el décimo quinto, acerca de la participación de la acusada en el delito en comento. De esta manera se advierte que en la sentencia de marras se explícita adecuadamente como, en base a las probanzas incorporadas por el ente persecutor, los magistrados logran configurar los presupuestos materiales del tipo penal, haciéndose cargo de la versión de la acusada y de las alegaciones de la defensa en el considerando duodécimo de la sentencia, decidiendo, en definitiva, su condena. QUINTO: Que, en consecuencia, como se advierte, los jueces de la instancia, no han omitido la valoración de la prueba referida y, en consecuencia, no han infringido lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 297 del Código Procesal Penal, de manera que, no advirtiéndose los yerros jurídicos que se denuncian en el recurso, éste no podrá prosperar. Y visto, además, lo prevenido en los artículos 383 y 384 del Código Procesal Penal, se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de diez de diciembre del año dos mil veintiuno, resolución que no es nula. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase. Redacción del Ministro Suplente señor Germán Manuel Núñez Romero.   N°Penal-2801-2021. En Valparaíso, veintiuno de enero de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de enero de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: Que, en estos autos, RUC: 1900949307-K, RIT: 65-2021 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de San Felipe, se registró la sentencia definitiva dictada por ese órgano jurisdiccional, el diez de diciembre del año dos mil veintiuno, por el cual se condenó a JEZAREEL ESTER SALINAS FLORES, c

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