JUZGADO DE LETRAS DE TOME

SUPER 10 S.A. CON INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE TOME

Rol

Fecha

21 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En los antecedentes RIT I-2-2021 del Juzgado de Letras de Tomé, por sentencia definitiva de 09 de septiembre de 2021 se acogió la reclamación de multa de autos. En contra de esta sentencia, el abogado de la parte demandada dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, “por infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Se declaró admisible el recurso, se dispuso a incluir el asunto en tabla y se procedió a la vista de la causa, escuchándose los alegatos de rigor. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 40 y 42 de la Ley 19.880, que regulan a la conclusión del procedimiento administrativo y a la renuncia y desistimiento, respectivamente. Refiere que al tener el tribunal por acreditado el pago de la multa impuesta al actor, debió haber considerado que aquello configuró la conclusión del acto administrativo por un acto voluntario del mismo, lo que importa su renuncia. Por ende, al haber pagado voluntariamente la multa antes del reclamo judicial, significa que el acto administrativo se ha extinguido por el cumplimiento de su finalidad, ya que el objetivo del mismo ha quedado satisfecho íntegramente, por lo cual el acto administrativo se extinguió a la fecha del pago. Por lo tanto, si la extinción del acto administrativo significa la cesación de los efectos jurídicos del mismo, no podría la parte reclamante interponer un reclamo judicial, ya que lógicamente no se puede reclamar o intentar revivir algo que ya está extinto. Sostiene que tal infracción de ley ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de haber aplicado correctamente la normativa aludida, necesariamente habría rechazado la reclamación judicial. SEGUNDO. Que la causal en comento implica que una ley se ha aplicado a casos no contemplados por la misma; o no se ha aplicado a los casos regulados por ella; o se contradice derechamente con el texto de la norma, o bien, cuando habiéndose aplicado, se la interpreta de un modo incorrecto o con alcances erróneos. De esta manera, la causal en comento persigue exclusivamente la revisión del derecho aplicado, no pudiendo alterarse los hechos asentados en la sentencia recurrida, los cuales son inamovibles para esta Corte. TERCERO. Que la discusión se centra en determinar si se puede reclamar de la multa impuesta por los inspectores del trabajo una vez pagada ésta. La tesis de la recurrente es que una vez pagada la multa, se extinguió el respectivo procedimiento administrativo sancionatorio y, en consecuencia, no puede impugnarse la decisión allí determinada. CUARTO. Que, sobre el punto, nuestro máximo tribunal, resolviendo una controversia similar a la que nos ocupa, ha declarado que “en materia laboral las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de dicha disciplina, siendo uno de sus principales basamentos, el derecho a acceder a un pronunciamiento de mérito por parte de un tribunal de justicia para la protección de los derechos laborales, en cuanto emanación evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina denomina como derecho a la tutela judicial efectiva; fundamento esencial de todo Estado de Derecho, garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, que reconoce la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el jue

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo prevenido en los artículos 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara que SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la apoderada de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de nueve de septiembre de dos mil veintiuno dictada por el Juzgado de Letras de Tomé, la cual, por consiguiente, no es nula. No se condena en costas al recurrente por estimarse que tuvo motivo plausible para interponerlo. Regístrese, comuníquese, notifíquese y devuélvase. Redacción del abogado integrante Carlos Céspedes Muñoz. Rol 628-2021. Laboral-Cobranza.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de enero de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDO: En los antecedentes RIT I-2-2021 del Juzgado de Letras de Tomé, por sentencia definitiva de 09 de septiembre de 2021 se acogió la reclamación de multa de autos. En contra de esta sentencia, el abogado de la parte demandada dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es,

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