SIN INFORMACION

JACKELINE COROMOTO CURIEL LAGUNA Y OTROS/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO SUBSECRETARIA DE INTERIOR-SERVICIO DE

Rol

Fecha

21 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece don Andrés Rolando Méndez Ortega, abogado, con domicilio en O’Higgins 680 oficina 501, Concepción, en favor de don Frank Renee Pineda Terán, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.937.176-5; de doña Jackeline Coromoto Curiel Laguna, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros 26.878.939-1, por si y en representación legal de su hija menor de edad doña Franyelith Sugey Pineda Curiel, estudiante, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.878.950-2, todos domiciliados en Obispo Hipólito Salas 1541, comuna de Concepción, deduciendo recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, Órgano de la Administración del Estado, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Jefe del organismo recurrido, ambos domiciliados en Matucana 1223, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, solicitada con fecha 08 de junio de 2020 respecto de Jackeline Coromoto Curiel Laguna y la menor Franyelith Sugey Pineda Curiel, y 01 de julio de 2020, respecto de Frank Reneé Pineda Terán, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número n°2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Funda su recurso, en que la familia recurrente, compuesta por un matrimonio y su única hija Pineda Curiel, todos de nacionalidad venezolana, ingresaron al país en calidad de turista; estando dentro del país cambiaron su situación migratoria a residentes temporarios, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. En tal sentido, con fechas 08 de junio de 2020 y 01 de julio de 2020, previo al vencimiento de sus visas como residentes temporarios, solicit

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, número”, entre otros, 2°, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 2.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3.- Que, la recurrente tilda de arbitraria e ilegal, la excesiva demora de la recurrida en pronunciarse acerca de la solicitud de permanencia definitiva de don Frank Renee Pineda Terán, de doña Jackeline Coromoto Curiel Laguna, y de la niña Franyelith Sugey Pineda Curiel, la que fue presentada el 08 de junio de 2020, respecto de Jackeline Coromoto Curiel Laguna y la menor Franyelith Sugey Pineda Curiel, y 01 de julio de 2020, respecto de Frank Reneé Pineda Terán. Que se prescindió del informe de la recurrida. 4.- Que, de los antecedentes acompañados por la parte recurrente, se encuentran acreditados los siguientes hechos: a) el 08 de junio de 2020, los ciudadanos venezolanos Jackeline Coromoto Curiel Laguna y la menor Franyelith Sugey Pineda Curiel, presentaron ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, su solicitud de permanencia definitiva, y el 01 de julio de 2020, el ciudadano venezolano Frank Reneé Pineda Terán, presentó ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile su respectiva solicitud de permanencia, en la que consta que tiene una vigencia de 6 meses; b) Que, con fecha 19 de octubre de 2021, el recurrente don Frank Pineda Terán, recibió vía correo electrónico de la cuenta no-responder@servicimigraciones.cl dirigido a frankpinedateran@gmail.com, una notificación del Departamento de Extranjería y Migración, donde se le informa que su solicitud avanza a etapa de análisis, por lo que debe pagar un monto de $86.890. -, por concepto de solicitud de permanencia definitiva,

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide: Que, SE ACOGE la acción de protección interpuesta por don Andrés Rolando Méndez Ortega, en favor de don Frank Renee Pineda Terán, doña Jackeline Coromoto Curiel Laguna, y de su hija menor de edad doña Franyelith Sugey Pineda Curiel, sólo en cuanto se dispone que el Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, deberá resolver conforme a derecho, acerca de la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles administrativos desde que quede firme esta sentencia, sin costas. Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Álvarez, quien estuvo por rechazar la acción, fundado en que la solicitud de permanencia definitiva en actual tramitación importa la residencia regular en el país de la recurrente, en cuanto le permite realizar actividades remuneradas compatibles con su condición al momento de la solicitud, según lo previsto en los artículos 135, 135 bis y 153 del DS N° 597, de modo que no se advierte un acto u omisión arbitrario específico y de la entidad suficiente que vulnere las garantías constitucionales de la recurrente, salvo la demora ostensible en obtener una decisión administrativa acerca de su situación migratoria,

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece don Andrés Rolando Méndez Ortega, abogado, con domicilio en O’Higgins 680 oficina 501, Concepción, en favor de don Frank Renee Pineda Terán, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.937.176-5; de doña Jackeline Coromoto Curiel Laguna, empleada, de nacionalidad venezola

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica