INVERSIONES TALCAN S.A./CALDERON STRAZZERI ALEXIS
Rol
Fecha
21 de enero de 2022
Materia
ARRENDAMIENTO,COBRO RENTA BS.RAICES URBANOS
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: I.- En cuanto a la casación. Primero: Que la parte demandada principal y demandante reconvencional ha interpuesto recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de autos, invocando la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Funda el recurso, en síntesis, en que la sentencia ha sido dada en ultra petita y en una forma que resultaba imposible por incongruencia en las peticiones de la demanda, en resumen, señalando que “la sentencia definitiva se debió hacer cargo de lo solicitado por la parte demandante, que fue acoger o no la demanda de terminación de contrato de arrendamiento, cuestión que no sucedió, ya que además tampoco era posible acoger dicha petición, al establecerse en la misma sentencia, que el contrato había expirado por el cumplimiento del plazo” Segundo: Que, de acuerdo al artículo 768 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, uno de los requisitos para que prospere el recurso de casación en la forma es que el recurrente haya sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo. De acuerdo a lo anterior y al mérito de los antecedentes que obran en el proceso, no se advierte que lo resuelto por el tribunal a quo al acoger la demanda declarando el término del contrato y el pago de rentas adeudadas sea constitutivo del vicio que se reclama, en atención a que fue pedido de esa forma en el libelo. Tercero: Que, a mayor abundamiento, tampoco se trata de un vicio reparable únicamente mediante esta vía, ya que igualmente la parte demandada dedujo recurso de apelación, de modo que el presente arbitrio no puede prosperar. I.- En cuanto al recurso de apelación. Cuarto: Que, la parte demandada principal y demandante reconvencional ha interpuesto recurso apelación fundada en tres puntos: I) Carga de la Prueba Que, en la sentencia se establecieron como hechos de la presente causa: 1.- Que, con fecha 15 de mayo de 2019 las partes suscribieron un contrato de arrendamiento. 2.- Que, tal como se desprende la
Fundamentos
Considerando idóneo el recurso de apelación, para enmendar los errores de forma y de fondo, señalando los hechos siguientes: 1.- Que, por resolución de fecha 05 de Marzo de 2021, el tribunal cita al demandado reconvencional don Marcelo Juan Fernandino Pagueguy, en representación de Inversiones y Asesorías Talcan S.A, a absolver posiciones sobre hechos propios y no propios, el día 19 de marzo de 2021 a las 12:30 horas en primera citación, ordenando notificar por cédula a las partes. 2.- Que, mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2021, demandante reconvencional, solicita al tribunal a quo, fijar nuevo día y hora para llevar a cabo la audiencia confesional, en atención a que a esa fecha, no se había notificado por cédula la resolución. 3.- Que, el mismo tribunal, por medio de su resolución, fija como requisito previo para llevar a cabo la audiencia haber notificado por cédula a todas las partes del juicio. 4.- El tribunal de primera instancia por resolución de fecha 23 de Marzo de 2021, rechaza la solicitud de nuevo día y hora. 5.- Que interpuso recurso de reposición en contra de la resolución, volviendo a rechazar la solicitud de prueba mediante resolución de fecha 31 de marzo de 2021. 6.- Que, la Ley N° 21.226, que fijan como límite superior el respeto por el debido proceso, la cual establece las particularidades del procedimiento, extrapolado en el actual contexto de limitaciones por la pandemia. 7.- Que, se generó un grave perjuicio al recurrente, al no poder hacer valer un medio probatorio idóneo para acreditar sus pretensiones (demanda reconvencional). Conculcado el derecho consagrado en el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República. 8.- Como consecuencia de lo expuesto la sentencia, se hace cargo de la demanda reconvencional interpuesta por el recurrente, señalando: “…. Por lo tanto, al no haberse acreditado el cobro del vale vista, y por falta de otros antecedentes que permitan concluir la existencia de un pago injustificado a la arrendadora, se rechazará la solicitud...” Finalmente el recurrente solicita la revocación de la sentencia y, acto seguido, que se dicte una sentencia de reemplazo, que se rechace la demanda o la enmiende conforme a derecho, todo con costas. Quinto: Que, respecto del punto I) del recurso de apelación interpuesto, esto es, la carga de la prueba; consta en los considerandos: segundo, tercero y cuarto, que se rindió la prueba correspondiente al efecto por las partes litigantes; que el considerando quinto fundamenta debidamente la decisión del sentenciador en cuanto a condenar al pago solidariamente a la parte demandada de las rentas devengadas entre el 1° de abril de 2020 y el día 9 de julio del mismo año, a razón de 90 UF por mes, sin perjuicio de la obligación legal de responder por los consumos básicos hasta el día en que se verificó la restitución. Por los motivos expuestos se rechazará el punto I) del recurso de apelación. En cuanto al Punto II) Responsabilidad Fiador o Codeudor Solidari
Fallo
fallo recurrido, a saber: “QUINTO: Que, en cuanto a la demanda principal, habiéndose establecido que el contrato de arrendamiento terminó con fecha 15 de mayo de 2020, corresponde pronunciarse sobre la procedencia de las obligaciones cobradas por la demandante. Al respecto, solicita el pago de las rentas adeudadas entre los meses de abril a junio de 2020, más el valor proporcional por 16 días del mes de julio de 2020, además de las multas pactadas. Por su parte, la arrendataria opone la excepción de contrato no cumplido, que sustenta en el contexto sanitario, a propósito del Covid 19, planteando que la arrendadora no cumplió con su obligación de mantener la cosa en el estado de servir para el fin que había sido arrendada, por causa de las limitaciones que estableció la autoridad, las que califica de fuerza mayor. No obstante, ni la pandemia ni los actos emanados del Supremo Gobierno para frenar su avance en nuestro país pueden atribuirse a la arrendadora. Además, correspondió a la parte demandada acreditar el caso fortuito o la fuerza mayor que parece haber alegado, especialmente que el inmueble permaneció cerrado durante un tiempo y con limitaciones irresistibles al tiempo de su reapertura. La trascendencia de la prueba de estos hechos radica en que no todas las actividades del país resultaron igualmente lesionadas con la crisis, habiéndose tomado conocimiento de que algunos negocios –como los minimarket siguieron atendiendo, en forma presencial y/o por despacho a domici
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintidós. Vistos: I.- En cuanto a la casación. Primero: Que la parte demandada principal y demandante reconvencional ha interpuesto recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de autos, invocando la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Funda el recurso, en síntesis, en que la sentencia ha sido dad
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