SEPÚLVEDA/MUNICPALIDAD DE MAIPU
Rol
Fecha
21 de enero de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT O-3007-2019, RUC N°19-4-0184810-2, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en causa caratulada “Sepúlveda Velásquez, Leonor Adelaida con I. Municipalidad de Maipú” en procedimiento de aplicación general de declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, se dictó sentencia con fecha veinticinco de enero de dos mil veintiuno, pronunciada por doña Ema del Pilar Novoa Mateos, Jueza Titular, que resolvió lo siguiente: “I.- Que se rechaza la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal interpuesta por la demandada Ilustre Municipalidad de Maipú. II.- Que se acoge parcialmente la demanda interpuesta por doña Leonor Adelaida Sepúlveda Velásquez, cédula nacional de identidad número 9.405.539-3, con domicilio en Avenida las Torres 2234 de la comuna de Maipú, en contra de Ilustre Municipalidad de Maipú rol único tributario 69.070.900-7 representada legalmente por doña Kathy Barriga Guerra, todos previamente individualizados y se declara entre las partes existió una relación de carácter laboral desde el 2 de enero de 2009 hasta el 28 de febrero de 2019 y en consecuencia de condena a la demandada a pagar la suma de $ 680.400, por concepto de feriado legal. III.- Que la suma precedentemente señalada deberá ser pagada con los intereses y reajustes que establece el artículo 63 del Código del Trabajo. IV.- Que la demandada deberá pagar en los organismos de seguridad social a los cuales se encuentra afiliada la actora, a saber; AFP Provida, Fonasa y AFC Chile, las cotizaciones de seguridad social adeudadas por todo el transcurso de la relación laboral en base a una remuneración ascendente a la suma de $ 470.131. V.- Que se rechaza la demanda en todo lo demás. VI.- Que se rechaza la demanda reconvencional interpuesta por de Ilustre Municipalidad de Maipú rol único tributario 69.070.900-7 representada legalmente por doña Kathy Barriga Guerra, en contra de doña Leonor Adelaida
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DE LA DEMANDADA PRIMERO: Que, ésta recurrente invoca dos causales de nulidad, una subsidiaria de la otra, fundada en la infracción de ley del artículo 477 del Código del Trabajo. Como motivo principal, refiere la vulneración a los artículos 3º, letra b), 7º, 8º, inciso 1º todos del Código del Trabajo y con los artículos 1º, 3° y 4º de la Ley N°18.883. Manifiesta que, la conclusión a la que arriba la sentencia de que a la actora le resultan aplicables las disposiciones del Código del Trabajo, no resulta jurídicamente correcta e infringe la ley e influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto el contrato suscrito por las partes, no se encuentra regulado por las normas del Código del Trabajo, por expresa disposición del artículo 1º de dicho cuerpo legal, en relación con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº18.883, que aprobó el Estatuto para Funcionarios Municipales, las que transcribe en su libelo recursivo. Añade que, las disposiciones citadas recogen, a su turno, la declaración formulada por el artículo 15 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en el sentido que el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, lo que es reiterado en el artículo 43 del mismo cuerpo legal, al describir las materias que debe contener el Estatuto Administrativo del personal de los organismos señalados en el inciso primero del artículo 21 -entre los cuales se encuentran las Municipalidades -, y los estatutos especiales, cuya existencia permite esa Ley de rango constitucional para determinadas profesiones o actividades. En virtud de lo anterior, sostiene la recurrente, resulta posible concluir que la labor que desempeñó la demandante de autos no se encuadra en una relación laboral propia del contrato definido por el artículo 7° del Código del Trabajo, porque sus normas no rigen en las Municipalidades, ni en otros organismos de la Administración del Estado, sino en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos que rigen a los funcionarios municipales, y siempre que no sean contrarias a aquéllos. Agrega que, el hecho que los servicios ejecutados por la actora tengan notas de laboralidad no pueden configurar una relación laboral sometida al Código del Trabajo, porque las referidas condiciones de igual modo pueden pactarse para el cumplimiento de un contrato a honorarios de prestación de servicios en la Administración del Estado para la ejecución de cometidos específicos, en virtud de lo que establece el citado 4° de la Ley Nº18.883 que reconoce expresamente que se podrá contratar sobre la base de honorarios la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las reglas generales, situación en la que se encontró la actora desde el inici
Fallo
se declara entre las partes existió una relación de carácter laboral desde el 2 de enero de 2009 hasta el 28 de febrero de 2019 y en consecuencia de condena a la demandada a pagar la suma de $ 680.400, por concepto de feriado legal. III.- Que la suma precedentemente señalada deberá ser pagada con los intereses y reajustes que establece el artículo 63 del Código del Trabajo. IV.- Que la demandada deberá pagar en los organismos de seguridad social a los cuales se encuentra afiliada la actora, a saber; AFP Provida, Fonasa y AFC Chile, las cotizaciones de seguridad social adeudadas por todo el transcurso de la relación laboral en base a una remuneración ascendente a la suma de $ 470.131. V.- Que se rechaza la demanda en todo lo demás. VI.- Que se rechaza la demanda reconvencional interpuesta por de Ilustre Municipalidad de Maipú rol único tributario 69.070.900-7 representada legalmente por doña Kathy Barriga Guerra, en contra de doña Leonor Adelaida Sepúlveda Velásquez, cédula nacional de identidad número 9.405.539-3, todos previamente individualizados. VII.- Que no resultando ninguna de las partes completamente vencida, cada parte pagara sus costas. VIII. Ejecutoriada que sea la presente resolución cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día, de lo contrario remítanse que los antecedentes al juzgado de cobranza laboral y previsional de Santiago, para su cumplimiento compulsivo.” En contra de la señalada sentencia, la abogada doña Elizabeth Olguín Ríos, en representaci
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Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos RIT O-3007-2019, RUC N°19-4-0184810-2, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en causa caratulada “Sepúlveda Velásquez, Leonor Adelaida con I. Municipalidad de Maipú” en procedimiento de aplicación general de declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de p
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