TP CHILE S.A./INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE
Rol
Fecha
21 de enero de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT I-177-2020, RUC Nº 2040279785-2, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veintidós de marzo de dos mil veintiuno, la jueza suplente de dicho tribunal doña Marcela Höfflinger Parra, rechazó la reclamación de multa administrativa del artículo 503 del Código del Trabajo interpuesta por TP Chile S.A. en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, por lo que se mantiene la Resolución de Multa N° 1448/2020/10-1, del 30 de abril de 2020, sin costas. Contra ese fallo la parte reclamante dedujo recurso de nulidad, el que sustentó en las causales que esgrime, una en subsidio de la otra: (i) motivo de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el numeral 4 del artículo 459 del mismo estatuto y; (ii) causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que pide invalidar el citado fallo, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, que en definitiva acoja la reclamación de multa y la deje sin efecto, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: 1°) Que la primera causal invocada por la reclamante corresponde a la contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el numeral 4 del artículo 459 del mismo estatuto, sosteniendo –previo contexto de los antecedentes del proceso –que se le cursó una multa por no otorgar íntegramente el beneficio de sala cuna, porque el valor del bono de sala cuna se considera “insuficiente”, sobre la base de lo dispuesto en el Ord. N° 413, de 22 de enero de 2018, de la Dirección del Trabajo. Explica que la hija de la trabajadora que originó el proceso administrativo estaba impedida de asistir a sala cuna por recomendación médica, por lo que se concedió un bono de $133.875.- líquidos, que estima era suficiente para solventar el gasto, puesto que se acompañaron al proceso respaldo de boletas de honorarios emitidas por la cuidadora (hermana de la trabajadora) y los comprobantes de pago por dicha gestión. Explica que la jueza a quo obvia que la sanción se impone porque supuestamente el monto pagado por bono sala cuna no alcanza para solventar los gastos; soslayando la prueba directa que da cuenta de que el monto pagado se utilizó efectivamente para pagar a la cuidadora y que en todo caso, el alcance de lo que regula el artículo 203 del Código del Trabajo, no dice relación con la cuantía del bono pagado, estimando que la Resolución impugnada resulta ser absolutamente ilegal. Denuncia que la jueza a quo decidió no analizar nada que tenga que ver con el cumplimiento del artículo 203 del Código del Trabajo y con la suficiencia del bono de sala cuna pagado a la trabajadora, manifestando que de esta forma, no se analizaron medios de prueba absolutamente relevantes para graficar que la recurrente cumple con lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo y, que en todo caso, el monto pagado por bono sala cuna efectivamente sirvió para solventar los gastos de la cuidadora, medios de convicción que detalla. Refiere que de haber analizado la prueba que indica, el tribunal a quo hubiese concluido en primer lugar, que la empresa cumple con el mandato del artículo 203 del Código del Trabajo, manteniendo un convenio con sala cunas y, en segundo lugar, derechamente en relación a la multa, hubiese concluido que el monto pagado por el bono sala cuna es suficiente para solventar los gastos de la cuidadora, debiendo quedar sin efecto la Resolución impugnada. 2°) Que el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo señala que “El recurso de nulidad procederá, además: e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”. Por su parte, el N° 4 del artículo 459 del mismo text
Fallo
fallo la parte reclamante dedujo recurso de nulidad, el que sustentó en las causales que esgrime, una en subsidio de la otra: (i) motivo de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el numeral 4 del artículo 459 del mismo estatuto y; (ii) causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que pide invalidar el citado fallo, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, que en definitiva acoja la reclamación de multa y la deje sin efecto, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: 1°) Que la primera causal invocada por la reclamante corresponde a la contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el numeral 4 del artículo 459 del mismo estatuto, sosteniendo –previo contexto de los antecedentes del proceso –que se le cursó una multa por no otorgar íntegramente el beneficio de sala cuna, porque el valor del bono de sala cuna se considera “insuficiente”, sobre la base de lo dispuesto en el Ord. N° 413, de 22 de enero de 2018, de la Dirección del Trabajo. Explica que la hija de la trabajadora que originó el proceso administrativo estaba impedida de asistir a sala cuna por recomendación médica, por lo que se concedió un bono de $133.875.- líquidos, qu
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Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT I-177-2020, RUC Nº 2040279785-2, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veintidós de marzo de dos mil veintiuno, la jueza suplente de dicho tribunal doña Marcela Höfflinger Parra, rechazó la reclamación de multa administrativa del artículo 503 del Código del Trabajo interpuesta por TP
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