1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

FUNDACIÓN ALCAZAR/DIRECCIÓN DEL TRABAJO INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PROVIDENCIA

Rol

Fecha

21 de enero de 2022

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de doce de junio de dos mil veintiuno dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT Nº I-77-2021, caratulada Fundación Alcázar con Dirección del Trabajo Inspección Provincial del Trabajo de Providencia, se rechazó en todas sus partes la reclamación de multa interpuesta por Fundación Alcázar, en contra de Inspección Comunal del Trabajo Providencia y en consecuencia de mantiene la multa a que se refiere la Resolución N° 1747/21/3, de fecha 22 de enero de 2021, sin costas por haberse litigado con motivo plausible. Contra ese el representante de la Fundación Alcázar, dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, segunda hipótesis, por infracción de ley. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la reclamante deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como transgredido el artículo 152 quáter G del Código del Trabajo en relación con el artículo primero de las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 21.220. Argumenta que el sentenciador equivocando el sentido y alcance del artículo 152 quáter G del Código del Trabajo, lo aplica a una situación fáctica para la cual no fue dictado, como son los hechos establecidos en la multa y, a su vez, ha traído como consecuencia que dejara de dar aplicación al artículo 45 del Código del Civil. Agrega que para arribar a dicha conclusión yerra también en la interpretación y aplicación del artículo primero de las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 21.220. Precisa que la conclusión del juez a quo, expresada en sus razonamientos contenidos en los considerandos séptimo a undécimo, es que los empleadores estarían obligados a ajustar los contratos de trabajo a las disposiciones de la Ley N° 21.220, respecto de todos aquellos trabajadores que a la fecha de su entrada en vigencia estuviesen prestando servicios a distancia, sea esta prestación de servicios producto del acuerdo de las partes o del caso fortuito o fuerza mayor, dentro de lo que se incluiría el acto de autoridad. Sostiene que tal conclusión yerra en aspectos fundamentales, ya que de la aplicación de todos y cada uno de los elementos de la hermenéutica el resultado a que se arriba es otro. Señala que el Trabajo a Distancia y el Teletrabajo, a partir de la dictación de la ley N° 21.220 pasaron a ser conceptos legalmente definidos, de modo que no todas las prestaciones de servicios remotos los constituyen, entre otros, aquellos que no obedecen a un acuerdo de las partes. Indica que en este aspecto específico, llama la atención que en el considerando octavo de la sentencia, se destaquen las definiciones que los incisos 2° y 3° del artículo 154 quáter G dan, desde un punto de vista material, de Trabajo a Distancia y Teletrabajo, omitiendo toda mención al inciso primero de la misma norma que le dan a las definiciones que transcribe el indispensable elemento volitivo que contienen. Afirma que con esa mención incompleta de la norma, no extraña que en el considerando noveno se llegase a sostener que “no resulta lógico concluir que el legislador laboral con la incorporación de estas últimas normas al Código del Trabajo pretendiera otorgarle una facultad a las partes de poder pactar trabajo a distancia…”, agregando que tal conclusión es absolutamente incompatible con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 154 quáter G del Código del Trabajo que transcribe. Explica que contrariamente a lo razonado en los considerandos mencionados, aparece claro que el legislador laboral, con la incorporación de estas últimas normas al Código del Trabajo, le otorgó precisamente a las pa

Fallo

fallo recurrido al interpretar y aplicar erradamente el artículo 152 quáter G del Código del Trabajo y el artículo primero de las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 21.220, hizo aplicable dicha ley a una situación de hecho para la cual no fue dictada, en vez de otorgar aplicación al artículo 45 del Código Civil, situación que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que interpretando y aplicando dichas normas en el sentido que se ha señalado, debió haber acogido el reclamo dejando sin efecto la multa cursada a su representada. Segundo: Que, la causal del artículo 477, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados. Que, por lo mismo, esta causal, en su segunda hipótesis, supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, por lo que la fundamentación y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con ese propósito. Asimismo, el recurrente debe indicar qué modalidad de infracción de ley es la que concurre en la especie: contravención formal de la norma, falta de aplicación de la misma, aplicación indebida o errada interpretación de la ley. Por último, es necesario tener presente también que las normas que se denuncian como infringidas deben tener influencia en lo disposi

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de doce de junio de dos mil veintiuno dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT Nº I-77-2021, caratulada Fundación Alcázar con Dirección del Trabajo Inspección Provincial del Trabajo de Providencia, se rechazó en todas sus partes la reclamación de multa interpuesta por

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