BAYERS// LIGA CHILENA CONTRA LA EPILEPSIA
Rol
Fecha
21 de enero de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGE/RECHAZA
Hechos
Vistos: Por sentencia de treinta de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-921-2021, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por doña María Elena Bayers Salazar en contra de Liga Chilena contra la Epilepsia, declarando improcedente el despido del que fue objeto la demandante, condenando a la demandada al pago del recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios y se rechazó la demanda en lo relativo a la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicios; sin costas. Contra esa sentencia tanto la parte demandante como la parte demandada dedujeron recurso de nulidad. La parte demandante fundó su recurso en la causal única del artículo 477, segunda hipótesis del Código del Trabajo. A su vez, la parte demandada, hizo valer la causal del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo y conjuntamente la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación al artículo 459 Nº4 del mismo cuerpo legal y en subsidio de las anteriores, alega la causal del artículo 478 letra b) del mismo Código. Declarados admisibles ambos recursos, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto al recurso de nulidad de la parte demandante: PRIMERO: Que la causal invocada por la parte demandante es la que establece el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, en relación con el artículo 161 y 168 del Código del Trabajo. Argumenta, en síntesis, que, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Indica que, en tal sentido, correspondía aplicar el aforismo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y entonces, mal podría validarse la imputación a la indemnización como lo señala el sentenciador si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado. Agrega que entenderlo como lo hace el sentenciador tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación se le otorgara validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia. Explica que, además, el sentenciador no tuvo en consideración el objetivo del legislador al establecer el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.728, que no ha sido otro que favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo. Concluye señalando que cuando por sentencia judicial se ha declarado que tal despido carece de causa, no es posible que el demandado se vea beneficiado, siendo autorizado para imputar a la indemnización por años de servicio, lo aportado al seguro de cesantía. SEGUNDO: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. TERCERO: Que el citado artículo 13 de la Ley N° 19.728, establece que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, agregando el inciso segundo que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. CUARTO: Que, del simple tenor de la regla antes transcrita, se desprende que, para que ella opere, es necesario que el descuento del saldo de la cuenta individual del trabajador por cesantía s
Fallo
fallo en el análisis de la prueba, con otra causal -477 del mismo texto legal, segunda hipótesis- que persigue establecer si hubo infracción de la ley al aplicar las normas jurídicas al caso concreto. El problema se presenta porque al revisar la correcta aplicación de las disposiciones legales sobre un supuesto fáctico, éste debe permanecer inamovible, pero en una causal conjunta esa premisa fáctica está cuestionada, ya que, al no haberse efectuado un análisis completo de la prueba rendida, la determinación de esos hechos puede ser modificada. Por estas razones, en la especie, ambas causales se contraponen, ya que abarcan campos distintos simultáneamente: mientras una apunta a la correcta determinación de los hechos, la otra se preocupa del derecho bien aplicado. Planteadas al unísono -ergo- no pueden sobrevivir. Es por lo mismo que, cuando se evidencia esa contraposición entre las distintas causales, estas deben ser deducidas en forma subsidiaria una de la otra. DÉCIMO: En consecuencia, al estar las dos causales mal formuladas, ambas deben ser desestimadas. UNDÉCIMO: Que, en subsidio de las causales anteriores, se invoca la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Argumenta que, en la sentencia, si bien se hace somera referencia a los documentos incorporados por su parte, mencionándolos, en lugar d
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de treinta de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-921-2021, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por doña María Elena Bayers Salazar en contra de Liga Chilena contra la Epilepsia, declarando improcedente el despido del que f
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