VARAS TORRES, JAIME CON BERTOLLA IOB, LORENA MARIA
Rol
Fecha
20 de enero de 2022
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: Que por sentencia de catorce de agosto de dos mil diecinueve, el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo acogió el incidente de tacha deducida en la audiencia de fecha 28 de septiembre del año 2018, en contra de la testigo doña Vivian Angélica Zavala Díaz, haciendo lugar a la demanda en cuanto rescinde el contrato de compraventa celebrado entre don Jaime Roberto Varas Torres y la Sociedad Inmobiliaria 2B Limitada, por escritura pública de fecha 19 de enero del año 2016, inscrito a fojas 148 N° 142 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vicuña correspondiente al año 2016, ordenándose la cancelación de dicha inscripción y quedando vigente la anterior a nombre del demandante, a menos que, ejecutoriada que sea la sentencia, la demandada pague al contado y en dinero efectivo al actor, la cantidad equivalente a TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE COMA SESENTA Y DOS (3657,62) UNIDADES DE FOMENTO, cifra que se obtiene al descontar del justo precio ascendente a 5191,21 (cinco mil ciento noventa y uno coma veintiuno) unidades de fomento, un 10%, (UF 519,12 )menos la cantidad de 1.014,47 unidades de fomento que corresponde a la cantidad pagada por la compradora expresada en unidades de fomento al valor correspondiente a la fecha de celebración del contrato ($26.000.000.- valor UF $25.629,09), sin intereses porque no fueron solicitados en la demanda. Además, por el fallo recurrido, se rechaza la demanda en la parte que persigue el pago de una indemnización de perjuicios por daño moral en favor del actor y ordena que cada parte pague sus costas por no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida. En contra de dicho fallo se dedujo recurso de casación en la forma por la parte demandada, por estimar que la sentencia incurre en las causales de nulidad contenidas en el artículo 768 N°5 y N°7 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse dictado con infracción a lo dispuesto en el artículo 170 N°4 y 6 del Código de Procedimiento Civil,
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que expone en su libelo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que el arbitrio de nulidad intentado se funda en primer lugar en la presunta infracción por parte del sentenciador de lo previsto en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, ya que no habría analizado debidamente las probanzas rendidas y alegadas por la parte demandada, fundando el mérito de su sentencia casi exclusivamente en consideración a una injustificada valorización que hace el perito designado por el Tribunal, señor Bustos Bernard, respecto a edificaciones que ni siquiera existían al momento de celebrarse la compraventa cuya rescisión por lesión enorme declaró la sentencia recurrida teniendo como justo precio el valor de tasación comercial actual y no aquél que correspondía a la fecha de celebración de la compraventa. Arguye que el Tribunal a quo sólo se limitó a analizar la prueba aportada en autos por la demandante, pero en caso alguno a evaluarla, compararla, cotejarla ni menos ponderarla con los demás elementos de convicción rolantes en autos. Agrega que ello deviene en una injustificada e ilegítima ausencia de la debida imparcialidad que debe primar en un debido proceso de ley. Con relación al N° 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, señala, en cuanto a las decisiones contradictorias en que habría incurrido el Tribunal a quo en su sentencia, que resulta evidente que si el sentenciador de primera instancia hubiese respetado su propio criterio de establecimiento de la supuesta desproporción de precios, indefectiblemente habría concluido que la misma no existía, menos aun considerando que a la fecha de celebración de la compraventa a rescindir, las edificaciones y construcciones realizadas -exclusivamente- por su representada, lisa y llanamente no existían, lo que determinaba que el justo precio fuese muy inferior a lo establecido por la sentencia. SEGUNDO: Que debe recordarse que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario y que, como toda nulidad, requiere necesariamente que el vicio denunciado genere un perjuicio irreparable, conforme a lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no exista otra vía procesal idónea para enmendarlo. En el caso de autos, el examen de los antecedentes permite constatar que el mismo defecto alegado como primera causal a propósito de la casación, se ha reiterado como uno de los agravios en que fundó la recurrente su recurso de apelación, motivo suficiente para su desestimación. Sin perjuicio de lo anterior, la sola lectura de la sentencia impugnada, permite concluir que el sentenciador de base valoró cada uno de los medios de prueba producidos durante el juicio, rendidos tanto por la parte demandada como la demandante, haciéndose cargo en forma expresa de todos los elementos que tuvo en vista para determinar el justo precio del in
Fallo
fallo recurrido, se rechaza la demanda en la parte que persigue el pago de una indemnización de perjuicios por daño moral en favor del actor y ordena que cada parte pague sus costas por no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida. En contra de dicho fallo se dedujo recurso de casación en la forma por la parte demandada, por estimar que la sentencia incurre en las causales de nulidad contenidas en el artículo 768 N°5 y N°7 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse dictado con infracción a lo dispuesto en el artículo 170 N°4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, con omisión de las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, especialmente en lo relativo a las normas de apreciación de la prueba, y por contener decisiones contradictorias, solicitando que se proceda a invalidar la sentencia y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas. En forma conjunta, la misma parte interpuso recurso de apelación en contra del fallo, alegando que el sentenciador ha incurrido en errores de hecho y de derecho en la valoración de los medios de prueba que indica, la que llega a calificar de abusiva, en virtud de la cual concluye a favor de la contraparte, acogiendo parcialmente la demanda. Que, también recurrió contra la sentencia ya referida la parte demandante, solicitando se confirme con declaración la sentencia dictada en autos en aquella parte que no dio lugar al pago
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Varas Torres, Jaime Bertolla Iob, Lorena María Medida prejudicial precautoria Rol N° 1324-2021.- (C-1620-2017 Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo) La Serena, veinte de enero de dos mil veintidós. Vistos: Que por sentencia de catorce de agosto de dos mil diecinueve, el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo acogió el incidente de tacha deducida en la audiencia de fecha 28 de septiembre del año
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