SIN INFORMACION

SOCIEDAD COESAM BEAUTY

Rol

Fecha

20 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: 1°) Comparece Carlos Fernando Amin Merino, en representación de SOCIEDAD COESAM BEAUTY & HEALTHY SPA, ambos domiciliados en Parcela N° 42, Lotes 1 y 3, sector La Colonia, Monte Águila, comuna de Cabrero, Región del Biobío e interpone recurso de protección en contra de SOLARPACK CHILE LTDA., legalmente representada por Felipe José Novoa Johnson, domiciliados en Avda. Vitacura N° 2939, oficina 2702, comuna de Las Condes, acción que funda en los siguientes argumentos: a) La recurrida es responsable de ejecutar el proyecto “Parque Moya”, correspondiente a la construcción y operación de un parque fotovoltaico que se emplaza en un entorno rural, en el camino La Colonia al lado de la Parcela 42, 7 kilómetros al sur de Cabrero y a 4,3 kilómetros al sureste de la localidad de Monte Águila. Dice que, desde el inicio de sus operaciones, la recurrida incurrió en graves ilegalidades, consistentes en la introducción de importantes modificaciones al proyecto, destruyendo el camino vecinal público sin autorización, alterando el cauce de un canal de regadío y la conexión con su predio, que es fundamental para la producción del mismo; b) En efecto, el 27 de julio de 2021, siendo las 13:00 horas, llegaron camiones frente la entrada de camino vecinal y descargaron tubos armables para hacer un puente, bloqueando la mitad del camino público de La Colonia de Monte Águila, frente al Lote 3 de su propiedad; al día siguiente comenzaron a romper el camino, los cercos de propiedad de mi representada, destruyendo arboledas de protección, cortando alrededor de 400 árboles de aromo blanco de 5 años, que protegen el perímetro de 30 metros desde la esquina de la propiedad hacia el norte y 30 metros hacia el poniente, más otras especies de aromo negro de más de 50 años de antigüedad, plantados colonos del sector en el año 1931, madera que fue picada para leña y algunos trozos que habrían sido retirados por el vecino Manfredo Suiter, quien los habría autorizado. En ese mismo camino se construy

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que lo que el recurrente plantea mediante la presente acción que la sociedad recurrida, a raíz de la ejecución del proyecto de construcción de un parque fotovoltaico denominado “Parque Moya”, ubicado en el sector La Colonia, localidad de Monte Águila, comuna de Cabrero, el predio de su propiedad, destinado a la producción y elaboración de productos de su giro, sufrió diversos daños materiales que describe en su recurso. Acciones que califica de arbitrarias e ilegales, porque con su accionar la recurrida no ha cumplido ni con las disposiciones y autorización de diversos órganos de la administración, ni con los derechos que emanan de su calidad de propietario del predio afectado con las obras. A su turno, la recurrida niega los hechos imputados, señalando que todo el reclamo de la actora se reduce a pretender que por esta vía se le indemnicen de los supuestos daños causados con ocasión de los trabajos y faenas necesarios para la ejecución del referido proyecto y que, pese a la intención de su parte de analizar la efectividad de los daños reclamados por la recurrente y que se habría causado en su predio por la ejecución de los trabajos, esa parte que no les presentó una solicitud fundada, trazable y documentada sobre los supuestos daños que habría sufrido. TERCERO: Que, sin perjuicio de los derechos y demás fundamentos que la sociedad recurrente esgrime para justificar su solicitud, lo cierto es que pide, por la presente vía de naturaleza eminentemente cautelar y de urgencia, que se emita una decisión que no solamente declare que la conducta de la sociedad recurrida es o fue arbitraria e ilegal; además, por esta vía pretende obtener un pronunciamiento sobre la magnitud y entidad de los daños que habría sufrido, los cuales, según lo expuesto por los representantes de ambas partes en estrados, fueron ya reparados mediante la reposición de cercos y el arreglo, tanto de los accesos al predio, como de las instalaciones relacio

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción cautelar interpuesta por Carlos Fernando Amin Merino, en representación de la sociedad COESAM BEAUTY & HEALTHY SPA, y en contra de la sociedad SOLARPACK CHILE LTDA. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro (I) Waldemar Koch Salazar. Rol N° 9829 – 2021. Protección.

Texto Completo (Preview)

Concepción, veinte de enero de dos mil veintidós VISTO: 1°) Comparece Carlos Fernando Amin Merino, en representación de SOCIEDAD COESAM BEAUTY & HEALTHY SPA, ambos domiciliados en Parcela N° 42, Lotes 1 y 3, sector La Colonia, Monte Águila, comuna de Cabrero, Región del Biobío e interpone recurso de protección en contra de SOLARPACK CHILE LTDA., legalmente representada por Felipe José Novoa Johnso

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