MP CALAMA C/ JORGE GASPAR ARAVENA ESPINOZA
Rol
Fecha
20 de enero de 2022
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Sr. Eric Sepúlveda Casanova, Sra. Virginia Soublette Miranda y el Abogado Integrante Sr. Gabriel Sánchez Rubio, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el abogado Omar Sebastián Zuleta Rojas, Defensor Penal Público Licitado, en representación del acusado, JORGE ARAVENA ESPINOZA en contra de la sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, en causa RIT 164-2021, RUC 2100223055-8, que lo condenó a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales y multa de 20 Unidades Tributarias Mensuales como autor del delito de microtráfico (tráfico en pequeñas cantidades artículo 4° Ley 20.000). Comparecieron en estrados el Abogado Defensor Penal Público Licitado recurrente, y Ximena Torres Baeza, Abogada Asesora del Fiscal Regional del Ministerio Público de la Región de Antofagasta, efectuando sus alegatos en virtud de los argumentos que quedaron registrados en el sistema de audio. Se puso término a la audiencia, quedando la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Omar Sebastián Zuleta Rojas, abogado Defensor Penal Público Licitado, en representación del acusado, Jorge Aravena Espinoza, dedujo recurso de nulidad que fundamenta en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) y e). En cuanto a la forma en que concurre la causal invocada, sostiene que desde el inicio del juicio planteó que su representado se encontraba al interior del inmueble comprando y consumiendo las sustancias ilícitas que en dicho lugar se expendía al público en general, instantes en que se produjo el allanamiento y su detención, sosteniendo como teoría del caso que la droga incautada no era del imputado, sino que estaba a cargo de una tercera persona que fue condenada en el Juzgado de Garantía, existiendo en consecuencia, una duda razonable acerca de su participación en el ilícito. En cuanto a la motivación del tribunal sostiene que ésta resultó insuficiente e incompleta. Es así que la sentencia se explaya sobre el verbo rector “poseer”, señalando al respecto que uno de los verbos contemplados por la Ley 20.000 es el de “poseer”, entendiendo que posee aquél que puede disponer de las sustancias, participando de este modo de forma inmediata y directa en el tráfico, estimando que la labor de poseer por parte del acusado en el tráfico de pequeñas cantidades quedó acreditada por los dichos de los funcionarios policiales Ortiz, Quilán y Beroiza, condenando a su defendido por poseer droga bajo los supuestos del artículo 4° en relación al artículo 3° de la Ley 20.000. A juicio del recurrente el tribunal incurre en un vicio de nulidad al utilizar el concepto “posesión”. Al efecto cita al Profesor Gustavo Balmaceda Hoyos quien sostiene que “Posee aquél que puede disponer de las sustancias”. No obstante, en el considerando Undécimo no existe fundamento alguno que explique cómo el imputado podía disponer de las sustancias incautadas; lo cual, no es baladí, pues al interior del inmueble donde fue hallada la droga se detuvo a dos personas y al ser interrogado su defendido fue enfático en señalar que él no estaba a cargo de la venta, sino que era la mujer de nombre Nicole, quien ya había sido condenada por el delito; debiendo haberse considerado su declaración como un medio de defensa. Transcribe el considerando pertinente y señala que la posesión de la droga, según los sentenciadores, quedó acreditada por los dichos de los funcionarios policiales, que condujeron razonablemente a establecer que el acusado poseía 505 envoltorios de papel cuadriculado con pasta base de cocaína. Argumenta que el tribunal debió indicar, de qué manera el encartado se encontraba frente a la posibilidad de disponer de la sustancia incautada, más aún si en el inmueble se detuvo a una tercera persona que no formó parte del juicio, no obstante que en el considerando décimo quinto se señal
Fallo
fallo en los vicios denunciados, solo cabe rechazar el recurso. Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 372, 373, 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el Defensor Penal Público Licitado Omar Sebastián Zuleta Rojas, en contra de la sentencia dictada con fecha diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, en causa RUC 2100223055-8, RIT 164-2021 por el Tribunal de Juicio Oral de Calama, la que en consecuencia no es nula. Regístrese y comuníquese. Rol 1342-2021 (PENAL) Redacción de la Ministra Titular Sra. Virginia Soublette Miranda. 2 7
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a veinte de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Sr. Eric Sepúlveda Casanova, Sra. Virginia Soublette Miranda y el Abogado Integrante Sr. Gabriel Sánchez Rubio, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el abogado Omar Sebastián Zuleta Rojas, Defensor Penal Pú
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