SIN INFORMACION

FLORES/INSPECCIÓN PROVINCIAL DE RANCAGUA

Rol

Fecha

21 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

VISTO: Primero: Que, dispone el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. Segundo: Que, es menester, en consecuencia, para su interposición y procedencia, la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal que señala. En el mismo orden de cosas, su artículo 2° en su inciso segundo dispone que: “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. Tercero: Que, examinados los antecedentes, y efectuado el llamado que exige la norma previamente citada, en cuanto a comprobar la concurrencia de los presupuestos procesales para efectuar un control de proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción, tal como ha sido propuesta, la letrada recurrente ha reclamado acerca de la vulneración de una de las garantías que no se encuentra protegida por este arbitrio, a la luz del mencionado artículo 20, que sólo consagra al inciso quinto del numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental como derecho susceptible de ser amparado por esta vía, cuestión que obsta a su declaración de admisibilidad. Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en los numer

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. Segundo: Que, es menester, en consecuencia, para su interposición y procedencia, la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal que señala. En el mismo orden de cosas, su artículo 2° en su inciso segundo dispone que: “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. Tercero: Que, examinados los antecedentes, y efectuado el llamado que exige la norma previamente citada, en cuanto a comprobar la concurrencia de los presupuestos procesales para efectuar un control de proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción, tal como ha sido propuesta, la letrada recurrente ha reclamado acerca de la vulneración de una de las gar

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Arica, veintiuno de enero de dos mil veintidós. Resolviendo el libelo de protección. VISTO: Primero: Que, dispone el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del pl

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