/TAPIA
Rol
Fecha
20 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que, comparece don Gerardo Norambuena Álvarez, abogado defensor, por el imputado DAVID ANTONIO ARAVENA ORTEGA, quien interpone recurso de amparo en contra de la resolución de fecha 13 de enero del año en curso, pronunciada en causa RIT 2663-2021 por la jueza del Juzgado de Garantía de Puerto Varas, doña PAULINA NATALIA TAPIA LORCA, quien decretó la medida cautelar de prisión preventiva en forma anticipada del amparado, a su entender, en forma ilegal y arbitraria, a fin de que se restablezca el imperio del derecho y se deje sin efecto dicha medida privativa de libertad. Expone, en lo pertinente, que el día 16 de diciembre de 2021, se llevó a cabo audiencia de formalización de la investigación en contra del amparado por tres delitos de robo en lugar no habitado establecido en el artículo 442 del Código Penal, en calidad de autor y en grado de consumado, y un delito de robo en lugar habitado establecido en el artículo 440 del Código Penal, en calidad de autor y en grado de consumado, audiencia que se llevó a cabo de manera virtual compareciendo su representado desde el C.C.P. de Valparaíso, donde cumple la medida cautelar prisión preventiva en causa diversa. En dicha audiencia Fiscalía pidió discutir la medida cautelar de prisión preventiva en carácter de anticipada en su contra, pero el tribunal acogiendo las alegaciones de la defensa no dio lugar a su discusión en razón a lo prescrito en el artículo 141 letra c) inciso final del Código Procesal Penal. Ante ello, la Fiscalía solicitó nueva fecha para discutir la medida cautelar de prisión preventiva, la que se fijó para el 03 de enero de 2022 y reprogramada para el día 13 de enero de 2022. En dicha audiencia, refiere que el Ministerio Público solicitó se decrete la prisión preventiva en carácter de anticipada en contra del amparado por cuanto se cumplirían los requisitos establecidos en los artículos 140 y 141 del Código Procesal Penal, solicitud a la cual el tribunal accedió con oposición de la defensa, y en
Fundamentos
considerando su extracto de filiación antecedentes, cualquier pena probable sería de cumplimiento efectivo, por lo que el imputado no da garantías de comparecencia a las actuaciones de este procedimiento, no siendo suficiente apercibimiento del artículo 33 y 133 del Código Procesal Penal. Señala que, para decretar dicha medida se tuvieron en vista también los antecedentes relativos al artículo 140 del Código Procesal Penal, que son básicamente los mismos que se esgrimieron en su oportunidad para decretar la medida cautelar de prisión preventiva respecto de los otros 7 coimputados en esta causa, entre otras grabaciones de cámaras de seguridad, identificación de vehículo en que se trasladaba el imputado, comparación de imágenes con fotografías del registro civil, escuchas telefónicas del imputado con sus coimputados, posicionamiento georeferencial del imputado, etc., determinándose además que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, atendida la pena probable que arriesga, uno de los delitos por los cuales fue formalizado conlleva pena de crimen, el haber actuado en grupo, sin circunstancias atenuantes que se configuren en esta etapa de la investigación, habiendo sido condenado recientemente por Juzgado de Garantía de Puerto Montt, en causa Rit 2725 - 2021 RUC 2100210538-9 con fecha 24 de mayo de 2021, y precisamente con dos de los coimputados de esta causa, y pese a aquello es formalizado por ilícitos ocurridos los días 30 de mayo, 19 de junio y 12 de septiembre, todos de 2021, así como registrar otras condenas por diversos delitos contra la propiedad y tráfico de drogas, de diferentes tribunales, como Santiago, Osorno, Linares, San Bernardo. Por todo lo anterior, estima que la resolución que se impugna por esta vía fue adoptada por un tribunal con competencia y facultado para ello y en virtud de los antecedentes y consideraciones legales ya mencionadas. Que, encontrándose en estado de ver, se traen los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual y sin que importe el origen de tales atentados. SEGUNDO: Que, en el caso concreto, se ha deducido amparo a favor de David Antonio Aravena Ortega, en contra de la jueza de Garantía de Puerto Varas por haber dispuesto la medida cautelar de prisión preventiva de manera anticipada, encontrándose aquel cumpliendo la misma medida cautelar por causa diversa. TERCERO: Que, como se puede apreciar, el hecho recurrido efectivamente amenaza de manera concreta la libertad personal del amparado, por cuanto, de ejecutarse, lo privará temporalmente de
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del recurso de amparo, se declara: Que, se acoge el recurso de amparo deducido a favor de DAVID ANTONIO ARAVENA ORTEGA, y, en consecuencia, de deja sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva decretada en carácter de anticipada por resolución de fecha 13 de enero del año en curso, en causa RIT 2663-2021, del Juzgado de Garantía de Puerto Varas. Redacción a cargo de Abogado Integrante Sr. Cristian Oyarzo Vera. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Amparo N° 28-2022
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veinte de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Que, comparece don Gerardo Norambuena Álvarez, abogado defensor, por el imputado DAVID ANTONIO ARAVENA ORTEGA, quien interpone recurso de amparo en contra de la resolución de fecha 13 de enero del año en curso, pronunciada en causa RIT 2663-2021 por la jueza del Juzgado de Garantía de Puerto Varas, doña PAULINA NATALIA TAPIA LORCA, quien
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