MILTON OSCAR HORACIO ALONSO CONTRA NICOLAS ALBERTO MONTENEGRO REYES, EMPRESA DE TRANSPORTE RICARDO CONCHA
Rol
Fecha
20 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTO: De la sentencia en alzada se eliminan las letras a), b) y d) del motivo undécimo. Se la reproduce en lo demás. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en la presente causa, proveniente del Segundo Juzgado de Policía Local de Los Ángeles, por daños en colisión, con fecha 27 de abril de 2020, se dictó sentencia definitiva de primera instancia, acogiendo, en lo infraccional, la querella interpuesta y condenándose a Nicolás Lamberto Montenegro Reyes a pagar una multa de 1,5 UTM a beneficio municipal, como autor de la infracción al artículo 108 de la Ley de Tránsito, causa directa del accidente; absolviendo a Milton Oscar Horacio Alonso; y dando lugar a la demanda civil de indemnización de perjuicios deducida por este último, sólo en cuanto condena a la Empresa de Transportes Ricardo Concha Ltda., representada por Ricardo Marcelo Concha Espinoza, en su calidad de tenedor del tracto camión patente KXXR87 y a Montenegro Reyes, a pagar, solidariamente, a Horacio Alonso, la suma de $189.000, por concepto de daño emergente, con más reajustes e intereses; no dando lugar al daño moral; todo ello con costas. Dicha sentencia, se complementó por el juez de primer grado con data 11 de junio de 2021. En contra del fallo indicado en primer término, y solo en lo que dice relación con la parte civil, se alza apelando del mismo el demandante civil, pidiendo confirmarlo con declaración que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios por daño emergente y por daño moral, en su integridad, elevando el monto de la indemnización por daño emergente y concediendo el daño moral, con costas. Fundamenta su recurso en que presentó documentos que justifican el daño que alega, sin embargo el juez a quo estimó que los documentos acompañados no reunían los requisitos suficientes para asignarles valor probatorio, no obstante la facultad legal de apreciación de la prueba que le otorga la Ley 18.287. SEGUNDO: Que, la apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica
Fundamentos
considerando quinto, que éste sufrió un impacto emocional producto del accidente, considerando las particularidades del mismo, ya que encontrándose en la berma de la carretera fue colisionado por un camión; además, del hecho de tratarse de un ciudadano extranjero, que se ve enfrentado a soportar una situación de alto estrés que no se logró solucionar sino a través de un litigio de años. Y ello, además, resulta lógico si consideramos el criterio de normalidad que ha de presidir toda actividad de razonamiento. Lo anterior, lleva razonablemente a estos sentenciadores, y en ausencia de baremos legales, a ponderar prudencialmente el daño moral en la suma de $500.000. OCTAVO: Que, valga, por último, señalar, que el presupuesto de servicio técnico de Maritano y Ebensperger Ltda. de 4 de enero de 2022, respecto de la camioneta Toyota patente AAAA-33, por un total de $21.904.969, no es posible vincularlo a este proceso ya que el vehículo siniestrado llevaba otra patente, y, además, fue dado de baja, por lo que se le restará mérito probatorio. De conformidad, además con lo que disponen los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil, 32 de la ley 18.287, SE CONFIRMA, en lo apelado y sin costas, la sentencia definitiva de fecha veintisiete de abril de dos mil veinte –complementada por la de once de junio de dos mil veintiuno-, con declaración que se aumenta la suma concedida a Milton Oscar Horacio Alonso por daño emergente, a la cantidad de $12.316.747, y se le concede, además, la suma de $500.000, por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral, montos a los que se encuentran obligados solidariamente los demandados Nicolás Alberto Montenegro Reyes, como conductor del vehículo causante del accidente, y la Empresa de Transportes Ricardo Concha Ltda., como tercero civilmente responsable. Las sumas impuestas devengarán reajustes e intereses en la forma dispuesto en lo resolutivo de la sentencia en alzada. Regístrese y devuélvase, en su oportunidad. Redacción de la Ministra Suplente Margarita Sanhueza Núñez. En esta causa, se hizo uso de la facultad del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. No firman el ministro señor Panés y la ministra suplente señora Sanhueza, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, el primero por encontrarse haciendo uso de licencia médica, y, la segunda, por haber cesado en su suplencia y retornado a su tribunal de origen. Rol 140-2020 – Policía Local.-
Fallo
fallo indicado en primer término, y solo en lo que dice relación con la parte civil, se alza apelando del mismo el demandante civil, pidiendo confirmarlo con declaración que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios por daño emergente y por daño moral, en su integridad, elevando el monto de la indemnización por daño emergente y concediendo el daño moral, con costas. Fundamenta su recurso en que presentó documentos que justifican el daño que alega, sin embargo el juez a quo estimó que los documentos acompañados no reunían los requisitos suficientes para asignarles valor probatorio, no obstante la facultad legal de apreciación de la prueba que le otorga la Ley 18.287. SEGUNDO: Que, la apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica está referida a la valoración y a la ponderación de la misma, se trata, entonces, de una actividad encaminada a determinar, primero, los aspectos que inciden en la decisión de considerar aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza, vinculación con el juicio y cuanto pueda producir fe en el juzgador respecto de su validez y su contribución al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, esto es, el mérito que puede incidir en la convicción del sentenciador. Luego, en una valoración conjunta de los medios de prueba así determinados, extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que sucedieron. Es en ambos aspectos que el juez debe tener
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, veinte de enero de dos mil veintidós. VISTO: De la sentencia en alzada se eliminan las letras a), b) y d) del motivo undécimo. Se la reproduce en lo demás. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en la presente causa, proveniente del Segundo Juzgado de Policía Local de Los Ángeles, por daños en colisión, con fecha 27 de abril de 2020, se dictó sentencia defini
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica