FONCAUSER/FALABELLA RETAIL S.A
Rol
Fecha
20 de enero de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En causa R.U.C. 21- 4-0343547-0; R.I.T M-335-2021, del Juzgado de Letras de esta ciudad, por sentencia de fecha treinta de julio de dos mil veintiuno, se declaró: Que se acoge, con costas la demanda interpuesta por MELANY ESCARLET FONCAUSER MUÑOZ, en contra de FALABELLA RETAIL S.A., representada por don Cristian Carvajal Vera, ambos ya individualizados y declarando que el despido de la demandante, fundado en la causal de necesidades de la empresa, resulta injustificado y se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1.- Incremento del 30% respecto de la indemnización por años de servicios $324.308; 2.- Devolución de lo descontado por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía $212.083. Ordena además que las cantidades otorgadas serán reajustadas y devengaran intereses de conformidad a lo dispuesto en los artículos 163 y 173 del Código del trabajo. En contra de dicho fallo el abogado GUILLERMO HARTMANN GONZÁLEZ, por la demandada deduce recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo. Señala que el vicio que alega influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en específico estima infringidos los artículos 169, 163 y 168 del Código del Trabajo, junto con el artículo 13 y 52 de la ley 19.728. La audiencia respectiva se celebró el día trece de enero en curso, a la que asistieron los intervinientes alegando lo pertinente a sus intereses. Con lo oído y
Fundamentos
considerando: Primero: Que tal como se ha referido, el recurrente sustenta su pretensión de invalidación de la sentencia en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley, en relación a los artículos artículos 169, 163 y 168 del Código del Trabajo, junto con el artículo 13 y 52 de la ley 19.728, pues a su juicio, el sentenciador ha desatendido el tenor del artículo 13 de la Ley N° 19.728, al ordenar la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía desde que el legislador no ha realizado referencia alguna a si el despido por necesidades de la empresa es justificado o no, por lo que habilita directamente el empleador a realizar el descuento por el solo hecho de invocar en la carta de despido la causal del artículo 161 del Código del Trabajo. Sostiene que el sentenciador infringe la ley al considerar que el descuento procedería únicamente en caso de aplicación justificada de la causal en comento, sometiendo al empleador a una sanción más gravosa que no se encuentra contemplada en la norma que regula los descuentos de los aportes del empleador a la Administración del Fondo de Cesantía, desde que el artículo 13 de la Ley 19.728, no dispone que se deba devolver el monto descontado y en base a ese mismo razonamiento, se descarta de todo punto de vista que el juez pueda aplicar sanciones no establecidas en la ley, como ocurre en el caso sub-lite, de manera tal que acogiéndose o rechazándose la demanda por despido injustificado por aplicación de la causal necesidades de la empresa, el concepto reclamado por el actor es del todo improcedente. Indica que la sentencia también vulnera lo establecido en el artículo 52, de la ley N 19.728, que ordena en casos que el despido sea declarado injustificado pagar el seguro de desempleo y que las prestaciones que se deban al trabajador se paguen conforme al artículo 13, de la misma normativa legal. Refiere que la infracción denunciada influye en lo dispositivo del fallo, por cuanto existe una relación de causa a efecto entre el error producido y la decisión adoptada por el juez, la que se verifica si recurrimos al procedimiento de “supresión mental hipotética” o de exclusión del error, o sea un ejercicio dirigido a comprobar si la resolución del asunto habría sido diferente, de no haber medido la incorrección denunciada. A ello debe añadirse que la ley que entiende infringida en esta causal es la denominada “decisoria litis”, es decir, aquella conforme a la cual deba fallarse el asunto y que, preferentemente, será una norma de contenido material o sustancial. Segundo: Que la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, invocada tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito es fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se han tenido por probados. Tercero: Que por su parte,
Fallo
fallo el abogado GUILLERMO HARTMANN GONZÁLEZ, por la demandada deduce recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo. Señala que el vicio que alega influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en específico estima infringidos los artículos 169, 163 y 168 del Código del Trabajo, junto con el artículo 13 y 52 de la ley 19.728. La audiencia respectiva se celebró el día trece de enero en curso, a la que asistieron los intervinientes alegando lo pertinente a sus intereses. Con lo oído y considerando: Primero: Que tal como se ha referido, el recurrente sustenta su pretensión de invalidación de la sentencia en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley, en relación a los artículos artículos 169, 163 y 168 del Código del Trabajo, junto con el artículo 13 y 52 de la ley 19.728, pues a su juicio, el sentenciador ha desatendido el tenor del artículo 13 de la Ley N° 19.728, al ordenar la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía desde que el legislador no ha realizado referencia alguna a si el despido por necesidades de la empresa es justificado o no, por lo que habilita directamente el empleador a realizar el descuento por el solo hecho de invocar en la carta de despido la causal del artículo 161 del Código del Trabajo. Sostiene que el sentenciador infringe la ley al considerar que el descuento procedería únicamente en caso de aplicación justificada de la causal e
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C.A. de Temuco Temuco, veinte de enero de dos mil veintidós. Vistos: En causa R.U.C. 21- 4-0343547-0; R.I.T M-335-2021, del Juzgado de Letras de esta ciudad, por sentencia de fecha treinta de julio de dos mil veintiuno, se declaró: Que se acoge, con costas la demanda interpuesta por MELANY ESCARLET FONCAUSER MUÑOZ, en contra de FALABELLA RETAIL S.A., representada por don Cristian Carvajal Vera, a
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