JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

LEFIÑANCO/FALABELLA RETAIL S.A

Rol

Fecha

20 de enero de 2022

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa M-339-2021 RUC 21-4-0343689-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, caratulados “LEFIÑANCO MAYO CECILIA con FALABELLA RETAIL SpA”, el abogado GUILLERMO HARTMANN GONZÁLEZ, en representación de la demandada, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veintiocho de julio de dos mil veintiuno por el juez titular don Christian Osses Cares mediante la cual acogió, con costas, la demanda por despido injustificado deducida por doña CECILIA LEFIÑANCO MAYO en contra de FALABELLA RETAIL S.A. RUT 77.261.280-K, declarándose injustificado el despido de fecha 26 de marzo de 2021 y condena a la demandada al pago de las siguientes sumas: 1.- $ 637.102 de incremento legal de 30% sobre la indemnización por años de servicio conforme a lo establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo; 2.- $ 379.724 por concepto de devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía, descontado en el finiquito; 3.- $ 56.150 por concepto de restitución de Anticipo UF, descontado en el finiquito. La causal invocada es aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo por cuanto en concepto del impugnante, el fallo fue dictado con infracción de ley con influencia en lo dispositivo del mismo en relación con los artículos 169, 163 y 168 del Código del Trabajo 13 y 52 de la Ley N° 19.728. Solicita que acogiéndose el recurso, se declare la nulidad de la sentencia recurrida, se invalide, y consecuencialmente se dicte sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley, en la que se declare que el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía es procedente, rechazando a éste respecto la acción de autos. La vista del recurso tuvo lugar en la audiencia del día 12 de enero en curso a la que concurrieron los intervinientes, alegando lo pertinente a sus pretensiones. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se adelantó, el motivo de nulidad esgrimido por el recurrente, se ampara en lo dispuesto en la segunda parte del artículo 477 del Estatuto Laboral, señalando que el juez A quo ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, que establece un seguro de desempleo y que tal infracción ha influido en lo dispositivo del fallo, desde que ordena la devolución de determinadas sumas de dinero a la actora en contravención a las normas citadas. SEGUNDO: Que en relación a la causal del 477 por infracción de ley en relación a los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728; el fundamento central del recurso, es que el sentenciador ha desatendido el tenor del artículo 13 de la Ley N° 19.728, al ordenar la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía desde que el legislador no ha realizado referencia alguna a si el despido por necesidades de la empresa es justificado o no, por lo que habilita directamente el empleador a realizar el descuento por el solo hecho de invocar en la carta de despido la causal del artículo 161 del Código del Trabajo. Sostiene que el sentenciador infringe la ley al considerar que el descuento procedería únicamente en caso de aplicación justificada de la causal en comento, sometiendo al empleador a una sanción más gravosa que no se encuentra contemplada en la norma que regula los descuentos de los aportes del empleador a la Administración del Fondo de Cesantía, desde que el artículo 13 de la Ley 19.728, no dispone que se deba devolver el monto descontado y en base a ese mismo razonamiento, se descarta de todo punto de vista que el juez pueda aplicar sanciones no establecidas en la ley, como ocurre en el caso sub-lite, de manera tal que acogiéndose o rechazándose la demanda por despido injustificado por aplicación de la causal necesidades de la empresa, el concepto reclamado por el actor es del todo improcedente. Indica que la sentencia también vulnera lo establecido en el artículo 52, de la ley N 19.728, que ordena en casos que el despido sea declarado injustificado pagar el seguro de desempleo y que las prestaciones que se deban al trabajador se paguen conforme al artículo 13, de la misma normativa legal. Refiere que la infracción denunciada influye en lo dispositivo del fallo, por cuanto existe una relación de causa a efecto entre el error producido y la decisión adoptada por el juez, la que se verifica si recurrimos al procedimiento de “supresión mental hipotética” o de exclusión del error, o sea un ejercicio dirigido a comprobar si la resolución del asunto habría sido diferente, de no haber medido la incorrección denunciada. A ello debe añadirse que la ley que entiende infringida en esta causal es la denominada “decisoria litis”, es decir, aquella conforme a la cual deba fallarse el asunto y que, preferentemente, será una norma de contenido material o sustancial. TERCERO: Que la causal de nulidad invocada, consiste en haber incurrido el

Fallo

fallo fue dictado con infracción de ley con influencia en lo dispositivo del mismo en relación con los artículos 169, 163 y 168 del Código del Trabajo 13 y 52 de la Ley N° 19.728. Solicita que acogiéndose el recurso, se declare la nulidad de la sentencia recurrida, se invalide, y consecuencialmente se dicte sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley, en la que se declare que el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía es procedente, rechazando a éste respecto la acción de autos. La vista del recurso tuvo lugar en la audiencia del día 12 de enero en curso a la que concurrieron los intervinientes, alegando lo pertinente a sus pretensiones. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se adelantó, el motivo de nulidad esgrimido por el recurrente, se ampara en lo dispuesto en la segunda parte del artículo 477 del Estatuto Laboral, señalando que el juez A quo ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, que establece un seguro de desempleo y que tal infracción ha influido en lo dispositivo del fallo, desde que ordena la devolución de determinadas sumas de dinero a la actora en contravención a las normas citadas. SEGUNDO: Que en relación a la causal del 477 por infracción de ley en relación a los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728; el fundamento central del recurso, es que el sentenciador ha desatendido el tenor del artículo 13 de la Ley N° 19.728, al ordenar la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía desde

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C.A. de Temuco Temuco, veinte de enero de dos mil veintidós. VISTOS: En causa M-339-2021 RUC 21-4-0343689-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, caratulados “LEFIÑANCO MAYO CECILIA con FALABELLA RETAIL SpA”, el abogado GUILLERMO HARTMANN GONZÁLEZ, en representación de la demandada, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veintiocho de julio de dos m

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