MINISTERIO PUBLICO C/ ANGEL MELCHOR DEVIA VIVAR
Rol
Fecha
20 de enero de 2022
Materia
CONTRA SALUD PÚBLICA. ARTS. 313 D AL 315 Y ART. 317.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos establecidos como subsumible en el tipo penal en comento,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo a resolver, es necesario dejar establecido que el recurso de nulidad estructurado en el Código Procesal Penal, es un recurso de derecho estricto que, según sea la causal invocada, tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, (las comprendidas en los artículos 373 letra a) y 374) y, conseguir sentencias ajustadas a Derecho (artículo 373 letra b). Luego, tratándose de la primera finalidad, el recurso de nulidad no puede ser sede para debatir acerca del mérito de la prueba rendida y su valoración, cuestión privativa de los jueces del fondo, sino exclusivamente para verificar el cumplimiento de las diferentes garantías que el ordenamiento reconoce a los intervinientes. En el segundo caso, la función de esta Corte consistirá en controlar la legalidad de la sentencia. De esta forma, es posible comprender que el recurso de nulidad es de naturaleza extraordinaria, formal, que procede por determinados motivos, que permite a esta Corte revisar si se han observado los requisitos que el ordenamiento procesal contempla al dictar sentencia definitiva. I.- RESPECTO DEL RECURSO DEDUCIDO POR LA DEFENSA DE ÁNGEL MELCHOR DEVIA VIVAR: En cuanto a la causal de nulidad que aduce la recurrente contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación al artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal. SEGUNDO: Que, en el presente caso se ha solicitado la invalidación de la sentencia y del juicio que la precedió por una causal absoluta de nulidad dado que, la sentencia omite establecer de manera clara y completa el lugar en que se perpetró el delito contra la propiedad, así como las características de dicho lugar. Plantea que ello es de máxima relevancia, dado que el empleo de fuerza constituye uno de los elementos típicos del delito por el cual fue condenando, más valorando que su teoría del caso fue que era autor de un delito de robo con fuerza en lugar no habitado. De esta manera, del mérito de la sentencia es imposible comprender si el patio de la vivienda de la víctima reúne o no las características necesarias para ser estimada jurídicamente como una dependencia de un lugar habitado. Agrega que de las declaraciones vertidas de los acusados se desprende que el bien mueble sustraído se encontraba en un lugar al que la víctima llama “lugar de construcción”, al que distingue de “el patio donde está la casa”. Así, la sentencia omite precisar el lugar en que se encontraba la especie robada, dejando en la ambigüedad y en la imprecisión un elemento del tipo del delito incumpliendo el deber contenido en el artículo 342 letra c) del código del ramo. De tal modo, este vicio se torna esencial dado que los sentenciadores al momento de proceder a ponderar la prueba razón a su respecto. Estima que en la especie se evidencia que los sentenciadores del grado incurren igualmente en infracción a la regla de la lógica de no contradicción, ya que establecen que aquel espacio territorial que la
Fallo
fallo recurrido, los sentenciadores califican jurídicamente los hechos establecidos como subsumible en el tipo penal en comento, considerando al efecto las declaraciones incorporadas a estrados, dentro de las cuales se encuentran la de los acusados y de la víctima, explicando como en base a toda ella logran configurar los presupuestos materiales del tipo penal, haciéndose cargo de las alegaciones de la defensa, decidiendo su condena. QUINTO: Que, como se advierte, los Jueces de la instancia, no han omitido la valoración de la prueba referida y, en consecuencia, no han infringido lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 297 del Código Procesal Penal, de manera que, no advirtiéndose los yerros jurídicos que se denuncian en el recurso, éste no podrá prosperar. En cuanto a la causal de nulidad que aduce el recurrente, la contemplada en la letra f) del artículo 374 del Código Procesal Penal. SEXTO: Que, en subsidio de lo anterior, plantea que la sentencia ha infringido el principio de congruencia que debe existir entre los hechos de la acusación y aquellos establecidos por los sentenciadores, configurándose en la especie dado que la acusación indica que para ingresar a la propiedad de la víctima los acusados “…forzaron el portón de acceso al inmueble…”, los sentenciadores establecieron que dicho ingreso se efectuó “…forzando el cierre perimetral al patio del inmueble…”. Indica que en la especie es condenado por hechos no contenidos en la acusación. SÉPTIMO: Q
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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinte de enero de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: Que, en estos autos, R.U.C.: 2000993713-8, R.I.T.: 11-2021 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Los Andes, se registró la sentencia definitiva dictada por ese órgano jurisdiccional, el veintinueve de noviembre del año dos mil veintiuno, por el cual se condenó -entre otras cosas- a los
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