CLARO CHILE S.A./MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rol
Fecha
20 de enero de 2022
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos Rol 8490-2020, de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 18.168, Claro Chile S.A. apela de la resolución de la Ministra de Transportes y Telecomunicaciones, de 17 de mayo de 2021, notificada con fecha 24 de mayo del mismo año, que le impuso una multa fija de 1000 UTM más una multa diaria de 0,25 UTM por día de retraso, por infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 2° y 13°C de la Ley N° 18.168 General de Telecomunicaciones, en relación a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 4°, artículos 40°, 41° y 42° de las Bases del Concurso público para otorgar concesiones de Servicio Público de Transmisión de Datos en las bandas de frecuencias 713 – 748 MHz y 768 – 803 MHz, al no dar cumplimiento al momento de la fiscalización con el imperativo de suministrar a la localidad obligatoria denominada “Río Bravo”, código identificador 09-927, ubicada en la comuna de O’Higgins, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, el servicio público de transmisión de datos con acceso a Internet y el servicio público de telefonía móvil. El referido cargo se sustenta en una visita inspectiva el día 3 y 4 de marzo de 2020, a la localidad obligatoria (LLOO) perteneciente al recurrente; todo ello con el fin de efectuar mediciones en la Localidad Obligatoria; visita que fue plasmada en el Informe Técnico de autos, que contiene una serie de deficiencias o falencias. Refiere que el único dato concreto que se entrega es que se intentó ingresar a las 12:04 pm a la página de Banco Estado y a las 12:05 pm a youtube. Sin embargo, a partir de esos datos entregados, es posible observar que sólo se hizo una sola visita inspectiva, pues no se precisa qué día se habría efectuado (si el 3 o 4 de marzo) y se habrían efectuado sólo 2 intentos: uno a las 12:04 pm y otro a las 12:05 pm. es decir, mediando escasos intentos y tiempo. Alega que se debe revocar la resolución recurrida, porque se ha infringido
Fundamentos
considerando 9 y siguientes. Indica que la resolución recurrida adolece de errores o vicios que afectan el debido proceso: se estructura sobre la base de una conducta que carece de tipicidad, puesto que, no existe ninguna norma legal que describa el deber de conducta que se reprocha infringido; ni que haga remisión a las referidas bases concursales, sino que el centro de la acusación y sanción descansa en las bases del concurso. Alega como segundo vicio al debido proceso, que la resolución recurrida se sustenta en pruebas que no sólo emanan de la misma parte que obra como acusadora y ministro de fe; sino que además, (b) sanciona sobre la base de pruebas viciadas (c) pruebas no concluyentes y (d) porque existe prueba razonable de la inocencia de la apelante. Como tercer vicio que afecta al debido proceso, precisa que la resolución recurrida infringe el principio de motivación al no explicar aspectos fácticos importantes y de por qué razones existiría infracción a la normativa señalada. En subsidio, refiere que la multa fija impuesta en el decisorio de la resolución no se aviene con el mérito del proceso, es desproporcionada, no considera todas las circunstancias de no existir reincidencia; que se trataría de una sola Localidad Obligatoria, en circunstancias que según se desprende de los antecedentes, la recurrente se adjudicó un total de 366 Localidades Obligatorias. Agrega como circunstancia, que se acompañaron antecedentes de que el servicio ha funcionado óptimamente; y sostiene que hay que considerar el hecho que la autoridad incumplió su deber respecto de las bases del Concurso, ya que le aseguraban tener 20 MHz espectro de banda 700 MHz. Refiere además la improcedencia de imponer una segunda multa diaria y retroactiva. Estima que aquélla es improcedente trata de una sanción no autorizada expresamente por el legislador; de manera que altera el principio de tipicidad de las sanciones. Es más, ni el artículo 36 ni el artículo 38 de la LGT, autorizan ni contemplan expresamente las multas diarias, infringiendo además el principio non bis in ídem, pues así el imputado figuraría siendo sancionada por los mismos hechos una vez mediante la multa fija base y otra vez mediante la multa diaria asociada al apercibimiento. Por otro lado, además, arguye que no procede aplicar una multa con efecto retroactivo, pues para ello, se requiere ley expresa que no existe. Pide que se acoja el recurso de apelación interpuesto, en contra de la resolución recurrida dejándose sin efecto las multas fija y diaria impuestas; y en subsidio de lo anteriormente solicitado, para el caso de no revocar las multas fija ni la multa diaria, solicita que tratándose de la multa fija, se proceda a rebajar sustancialmente la multa aplicada; y tratándose de la multa diaria dejarla sin efecto o en su defecto, ordenar que se calcule dentro de 5 día de ejecutoriado el fallo. SEGUNDO: Que el cargo único que se formula es : “No dar cumplimiento al momento de la fiscalización con el imp
Fallo
fallo recurrido, en orden a que el oficio de cargo suscrito por el Jefe de la División Jurídica, fue por orden de la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones, tal como señala el propio documento, encontrándose plenamente ajustado a derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto Ley N° 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones dependiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Organiza la Dirección Superior de las Telecomunicaciones del País. Asimismo, la Subsecretaria de Telecomunicaciones ha delegado en el Jefe de la División Jurídica, la facultad para firmar los "Oficios de formulación de cargos por contravención a la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, y su normativa complementaria, y sus modificaciones", de conformidad con la Resolución Exenta N° 1.085, de fecha 04 de junio de 20 18, antes de formularse el cargo que de marras. Así, el artículo 41° de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado previene con lo dispuesto en el artículo 55, letra a), de Ley N° 18.834, que el ejercicio de las atribuciones y facultades propias de una autoridad podrá ser delegado en funcionarios de su dependencia, siempre que tal delegación sea parcial y recaiga en materias específicas y que el acto de delegación sea publicado o notificado según corresponda. En dicho precepto no se contiene prohibición alguna que impida delegar determinadas atribuciones y facultad
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C.A. de Santiago Santiago, veinte de enero de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos Rol 8490-2020, de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 18.168, Claro Chile S.A. apela de la resolución de la Ministra de Transportes y Telecomunicaciones, de 17 de mayo de 2021, notificada con fecha 24 de mayo del mismo año, que le impuso una multa fija de 1000
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