MINISTERIO DE TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES

WILL S.A/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

Rol

Fecha

20 de enero de 2022

Materia

OTRAS MATERIAS

Resultado

CONFIRMADA, CON COSTAS

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Hechos

VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, de acuerdo con el Ordinario Nº 11224 /DJ 3 Nº 4081, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, de fecha 23 de agosto de 2019, se comunicó a la recurrente que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 A de la Ley Nº 18168, se le formuló el cargo único consistente en “No dar cumplimiento al momento de la fiscalización con el imperativo de suministrar a la localidad obligatoria denominada "Las Vegas" Cod. Id: 03-003, ubicada en la comuna de Diego de Almagro, Región de Atacama, el servicio público de telefonía móvil y de transmisión de datos con acceso a Internet, vulnerando con esto, lo dispuesto en los artículos 2° y 13 ºC de la Ley Nº 18.168 General de Telecomunicaciones, en relación a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 4°, artículos 40°, 41 ° y 42° de las Bases del Concurso público para otorgar concesiones de Servicio Público de Transmisión de Datos en las bandas de frecuencias 713 -748 MHz y 768 -803 MHz.” SEGUNDO: Que, con fecha 20 de noviembre de 2020, después de la preceptiva tramitación legal de la causada rolada con el Nº 11224-2019, la Ministro de Transporte, señora Gloria Hutt Hese, resolvió lo siguiente: “1. Sancionar a la concesionaria WILL S.A., ya individualizada, con el pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a la cantidad de 800 (ochocientas) Unidades Tributarias Mensuales, en su equivalente en moneda de curso legal, por no dar cumplimiento al momento de la fiscalización con el imperativo de suministrar a la localidad obligatoria denominada "Las Vegas" Cod. Id: 03-003, ubicada en la comuna de Diego de Almagro, Región de Atacama, el servicio público de telefonía móvil y de transmisión de datos con acceso a Internet, vulnerando con esto, lo dispuesto en los artículos 2º y 13º C de la Ley Nº 18.168 General de Telecomunicaciones, en relación a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 4º, artículos 40°, 41° y 42°, de las Bases del Concurso Público para otorgar concesiones de

Fundamentos

fundamentos indicados en esta presentación, o, en subsidio, sancione con una amonestación dejando sin efecto la multa, o la rebaje al mínimo legal o al monto que este Tribunal estime procedente. Para ello, argumenta que no existe tal incumplimiento, pues WILL S.A. cumple con su obligación de entregar el servicio público de transmisión de datos con acceso a Internet y el servicio público de telefonía móvil en la localidad obligatoria de “Las Vegas”, para lo cual instaló y ha operado de manera continua la estación base denominada “Las Vegas”. Añade que durante la fiscalización el sitio se encontraba operativo, en virtud de que se había implementado un enlace de transmisión satelital compatible con la tecnología 2G, que entrega acceso a Internet y permite la transmisión de datos (añadiendo que optó por tal tecnología porque para el suministro del servicio de transmisión de datos no se establece obligatoriedad relacionada con tecnologías, sea 2G, 3G o 4G). No obstante, reconoce que a la época de la fiscalización ocurrió un problema con el enlace satelital, tecnología 2G900, lo que no permitió que se realizaran llamadas en esa fecha, pero añade que, la situación actualmente se encuentra subsanada. Por último, alega la buena fe de WILL S.A. para cumplir sus obligaciones emanadas de las bases del concurso, por lo que rechaza la imposición de una sanción administrativa, atendido que sí hay entrega del servicio de transmisión de datos con acceso a Internet y el servicio público de telefonía móvil en la localidad de Las Vegas. CUARTO: Que, al respecto, la apelante alega que el Informe Técnico referido sindica que se decidió “no realizar prueba de velocidad de acceso a Internet por no contar con red 3G que lo permitiera”. Sobre ello, en primer lugar, pone de relieve que, en virtud del mismo informe se pudo comprobar fehacientemente que sí prestaba el servicio en la localidad obligatoria, como se lee tanto en el cuerpo como en las conclusiones del documento. Y, en segundo lugar, en lo relativo al servicio de transmisión de datos con acceso a Internet, argumenta que de la lectura de la resolución recurrida y del informe técnico que la sustenta, se puede concluir claramente que existe una errada interpretación de las Bases del Concurso, así como un deficiente estándar probatorio al momento de dar por acreditado el incumplimiento de las referidas Bases. En lo relativo a la interpretación de las Bases del Concurso, indica que no se estableció ninguna obligación relacionada con la tecnología que debe ser aplicada ni con las velocidades de acceso a Internet. De manera que la sanción se funda en la pretensión de la Administración de establecer mayores obligaciones que las contraídas específicamente en los artículos 40 y siguientes de las Bases del Concurso. Además, ni siquiera se realizó pruebas de velocidad de acceso de acuerdo con la tecnología 2G, de la que se sabe que permite la transmisión de datos con acceso a internet. QUINTO: Que, como petición subsidiaria

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en el artículo 36 A de la Ley N° 18.168, se confirma, con costas, la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, dictada por la Ministra de Transporte y Telecomunicaciones. Redacción del abogado integrante, señor Patricio Carvajal Ramírez. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Civil N° 7794-2021.- No firma la ministra señora María Rosa Kittsteiner Gentile, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado sus funciones. Pronunciada por la Sexta Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por la ministra señora María Rosa Kittsteiner Gentile e integrada por la Ministra (s) doña María Paula Merino Verdugo y el abogado integrante don Patricio Carvajal Ramírez.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de enero de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, de acuerdo con el Ordinario Nº 11224 /DJ 3 Nº 4081, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, de fecha 23 de agosto de 2019, se comunicó a la recurrente que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 A de la Ley Nº 18168, se le formuló el cargo único consistente en “No dar cumplimiento al momento

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