OCHOA ABAD FANNY YAJAIRA/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA
Rol
Fecha
20 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, compareció doña Adriana Mijares Hernández, abogada, en representación de doña Fanny Yajaira Ochoa Abad, 57 años, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción constitucional de amparo en contra de del Servicio Nacional de Migraciones, por el rechazo de la solicitud de regularización migratoria y orden de abandono país, que constituye un acto arbitrario e ilegal, que vulnera el derecho a la libertad personal de la amparada, consagrado en el artículo 19 numeral 7° del texto constitucional. Señala que la amparada ingresó a Chile el año 2019, junto a su única hija, yerno y dos nietos menores de edad. Luego solicitó Visa temporaria sujeta a contrato, la que fue aprobada con fecha 22 de mayo de 2019, con fecha de vencimiento el 22 de mayo de 2020. A consecuencia de la emergencia sanitaria debida al virus SARS CoV-2, su empleadora de la amparada le notificó el cese de la relación laboral, y ante la dificultad de conseguir un nuevo empleo, se acogió al Proceso de Regularización contemplado en el artículo 8° transitorio de la Ley N° 21.325, obteniendo una primera respuesta de la autoridad migratoria mediante Resolución Exenta n° 21023457 de fecha 12 de mayo de 2021 que acogió a tramite su solicitud y otorgó permiso de trabajo mientras la postulación se encontrara en trámite. Sin embargo, refiere que el día 3 de enero de 2022 fue notificada de la Resolución Exenta número 22000670, mediante la cual el Servicio recurrido le comunicó que no cumple con los requisitos establecidos en el citado artículo 8° transitorio de la ley N°21.235 y la Resolución Exenta N°1769 de 2021, por cuanto no cumple con requisitos documentales, específicamente, certificado de antecedentes de país de origen debidamente legalizado o apostillado y en consecuencia rechaza la solicitud y la interesada debe hacer abandono del país dentro de 30 días a contar de la notificación de dicha decisión. Indica que su representada se encuentra en estado de incertidumbre,
Fundamentos
considerando que todas las actuaciones precedentemente señaladas fueron llevadas a cabo por la autoridad, según las normas especiales del procedimiento de marras, como son la Ley N°21.325, la Resolución Exenta N°1769, el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N°597, solicitando el rechazo de la acción constitucional en lo que corresponda a su parte, no siendo procedente que sea condenada en costas. Tercero: Que, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a aquellas personas que ilegal o arbitrariamente sufran cualquier privación, perturbación o amenaza de su derecho a la libertad personal y seguridad individual, mediante la adopción por parte de las Cortes de Apelaciones de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Cuarto: Que se acompañó al recurso de amparo copia de la resolución exenta N° 22000670 de fecha 3 de enero de 2022, de la recurrida mediante la que dicha autoridad rechazó la solicitud de visación de residencia temporaria del extranjero, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 8 transitorio de la Ley N°21235 y la resolución exenta N°1769 de 2021. Quinto: Que, de acuerdo a dicha documentación y habida cuenta de lo informado por la recurrida, se tendrá por establecido para los efectos de la presente acción cautelar -por tratarse de hechos no controvertidos- que, frente a la solicitud de regularización contemplada en el artículo 8 transitorio de la Ley N°21.325 formulada por el amparado, resolvió su rechazo mediante la resolución exenta N° 22000670; que la negativa indicó como fundamento: No cumple con requisitos documentales, específicamente certificado de antecedentes de país de origen debidamente legalizado o apostillado. Sexto: Que, como se puede advertir, la recurrida no ha controvertido, en lo sustancial, los fundamentos fácticos de la acción de protección, de los cuales se advierte que, en rigor, aquélla denegó la solicitud de regularización por estimar únicamente que no se habría acompañado toda la documentación que era legalmente exigible. Séptimo: Que, en este contexto, viene al caso recordar que el artículo 31 de la Ley 19.880 dispone que: “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición”. Octavo: Que, en el caso en estudio, la autoridad recurrida, lisa y llanamente rechazó la solicitud, sin otorgar el plazo que prevé el artículo 31 de la Ley 19.880, incurriendo de este modo en una arbitrariedad, puesto que debió haber otorgado un plazo al extranjero que le permitiera satisfacer la exigencia que se le efectuaba. Noveno: Que, así de
Fallo
Por estas consideraciones y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre esta materia, se acoge, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de Fanny Yajaira Ochoa Abad, en cuanto, a efectos de restablecer de inmediato el imperio del derecho, se ordena al Servicio Nacional de Migraciones ex Departamento de Extranjería y Migración reponer a trámite la solicitud de regularización migratoria presentada en el proceso extraordinario, otorgándoles continuidad hasta su resolución, si procediere, debiendo para ello otorgar un plazo razonable para que acompañe la documentación faltante, de ser ella efectivamente exigible, la que con anterioridad deberá ser suficientemente individualizada, debiendo adoptar la decisión que concluya el trámite dentro de treinta días a contar de este fallo, pronunciamiento que la autoridad procederá a notificar legalmente al actor. Regístrese y en su oportunidad archívese. N°Amparo-42-2022. Pronunciada por la Cuarta Sala, integrada por el Ministro señor Antonio Ulloa Marquez, el Ministro (S) señor Sergio Guillermo Cordova Alarcon y el Abogado Integrante señor Jorge Benitez Urrutia. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veinte de enero de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinte de enero de dos mil veintidós. Al folio 13, a lo principal;téngase presente. al otrosí; téngase por acompañado. A los folios 14 y 15, téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que, compareció doña Adriana Mijares Hernández, abogada, en representación de doña Fanny Yajaira Ochoa Abad, 57 años, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción constit
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica