SOCIEDAD AGRICULTOR SANTA MARCELA LIMITADA / CANEO
Rol
Fecha
20 de enero de 2022
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia apelada hasta el
Fundamentos
considerando sexto, eliminándose lo demás. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, en causa rol de Ingreso Civil Nº 1.218-2021, se ha alzado el abogado don Eduardo Herrera Faúndez, en representación de la parte demandada, don Adolfo Rafael Caneo Vargas S.A., e interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva pronunciada el día seis de julio de dos mil veintiuno, por la Juez del Juzgado de Letras y Garantía de Putaendo, doña Daniela Torres Flores, en causa Rol C- 238-2018, que acogió la demanda de precario deducida por Sociedad Agrícola Santa Marcela en contra de aquella parte, y condenó a la misma a restituir a la actora el inmueble sito en calle Ortiz sin número, Quebrada Herrera, comuna de Putaendo, inscrita en fojas 404, Nº 367, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Putaendo del año 2017, en el término de treinta días contados a partir de la fecha en que la sentencia quede firme, bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la Fuerza Pública; con costas. SEGUNDO: Que la recurrente pide al tribunal ad quem que revoque la resolución judicial impugnada y rechace la demanda, con costas, argumentando, en lo sustancial, que la demandante sustentó la acción de precario dirigida en su contra en la afirmación de ostentar el dominio inmueble ubicado en la comuna de Putaendo, cuya ubicación e inscripción dominical señala en la demanda, pero sin indicar los deslindes ni las dimensiones de dicho bien raíz y que, no obstante sostener que la demandada ocupa una parte de dicho inmueble sin previo contrato y por mera tolerancia suya, no singulariza la superficie o porción que dice ser ocupada por esta parte, como tampoco su ubicación respecto del terreno suyo, lo que tampoco acreditó en el juicio. Adiciona que no ha reconocido ocupar el bien raíz que la demandante afirma pertenecerle, ni ninguna parte del mismo, toda vez que el terreno que posee está amparado por una inscripción conservatoria que tiene por antecedente la ocupación que, a su vez, tenía su padre, y que data de hace más de sesenta años, o sea, que es más antigua que la que invoca la demandante, que es del año 2017, hechos que habría acreditado con la prueba testimonial rendida en el juicio; y que la circunstancia que en el certificado de residencia de 22 de octubre de 2018 figure que tiene por domicilio calle Ortiz sin número, Quebrada Herrera, desde el año 1980, carece de la virtud para acreditar que detente parte alguna de la propiedad de la demandante, a diferencia de lo que la sentenciadora expresó en la motivación sexta de la sentencia apelada. TERCERO: Que, en el escrito de demanda, Agrícola Santa Marcela se limita a expresar que ella “(…) es dueña de un inmueble ubicado en calle Ortiz sin número, Quebrada Herrera sin número, de la comuna de Putaendo”; luego, que “(…) Por mera tolerancia y sin que haya habido previo contrato de ninguna especie, ocupa -desde hace algún tiempo- parte de dicho bien raíz don Adolfo Caneo Varga
Fallo
por lo expuesto que deseo que dicho ocupante me restituya la mencionada propiedad” y, en la parte petitoria de esta presentación, solicita que se condene a la demandada “(…) a la devolución del inmueble indicado”. Es decir, en libelo de inicio no se indica, con precisión y claridad, si lo que ocupa el demandado es el inmueble mismo, o bien, una parte o porción del mismo; ni tampoco, en el caso de tratarse sólo de una fracción, la superficie, deslindes ni demás datos que permitan individualizar dicha parte de terreno. En otras palabras y desde la perspectiva del tenor literal del inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, la actora no singulariza en su libelo de inicio “la cosa” de su propiedad que estaría bajo la tenencia la demandada, por ignorancia o mera tolerancia suya. CUARTO: Que, para acreditar el dominio del predio en cuestión, la parte demandante acompañó al proceso únicamente copia de la inscripción dominical expedida por el Conservador de Bienes Raíces de Putaendo, la cual, al margen de lo que pueda establecerse respecto de su completitud para dar por sentados los límites y dimensiones exactas del predio al que tal inscripción se refiere, y/o de la parte del mismo que estaría siendo ocupada por la demandada, habida cuenta del sistema de adquisición de los derechos reales consagrado en el derecho patrio, no puede estimarse como prueba irrefragable del dominio del que la demandante afirma ser titular. QUINTO: Que, de otro lado, según los testimonios prestados en
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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, veinte de enero de dos mil veintidós-. Proveyendo el escrito “Objeta documento” presentado en folio N° 25, con fecha trece de diciembre de dos mil veintiuno, no ha lugar a la objeción realizada. VISTO: Se reproduce la sentencia apelada hasta el considerando sexto, eliminándose lo demás. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, en causa rol de Ingr
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