MARIA ANTONIETA DE LOS ANGELES TOLEDO ROMAN C/ LUCIA CAROLINA PAREDES CISTERNA
Rol
Fecha
20 de enero de 2022
Materia
USURPACION VIOLENTA. ART. 457 INCISO PRIMERO.
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1.- Que la defensa de la imputada Lucía Carolina Paredes Cisternas dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 22 de diciembre de 2021, del Juzgado de Garantía de Rengo, dictada en la causa RIT 3230-2019, que resolvió rechazar la solicitud de dicha parte de declarar el sobreseimiento definitivo por la letra a) del art. 250 del CPP, la solicitud subsidiaria de sobreseimiento temporal y la negativa a otorgar un plazo adicional de investigación al Ministerio Público. 2.- Que, en cuanto a la petición de sobreseimiento definitivo, ésta se sustentó en dos argumentos independientes: a) en haberse formalizado la investigación una vez vencido el plazo fijado por el tribunal para ello, de conformidad al artículo 186 del Código Procesal Penal y b) en la causal del artículo 250 letra a) del citado código, por no ser los hechos investigados constitutivos de delito. Respecto del primer argumento, tal como lo señala la jueza a quo, no existe norma legal alguna que establezca el sobreseimiento definitivo como sanción para el evento planteado por la defensa, por lo que no cabe más que confirmar la resolución apelada en este punto. En cuanto al segundo argumento, cabe recordar que el sobreseimiento definitivo constituye un método anticipado de poner término a la investigación de una manera anormal, en el sentido que no requiere la verificación de un juicio oral, cuando la evidencia de concurrir un motivo legal no solo hace innecesario su pronunciamiento, sino que justifica la exclusión del juzgamiento, razón por la cual debe tratarse de casos categóricos que exigen una certeza que va más allá de la existencia de una duda razonable que permite absolver en el juicio oral; debe existir el convencimiento absoluto de la concurrencia de la causal invocada, con el agregado que esa convicción debe fluir de la sola exposición de antecedentes, sin entrar a valorar los datos probatorios de la investigación. Conforme a lo anterior, resulta evid
Fundamentos
considerando tercero de dicha sentencia que: “las discrepancias sobre la ubicación del deslinde, implican una disputa sobre la posesión o dominio de un retazo de terreno, discusión que no puede ser ventilada en este procedimiento, pues se trata de un asunto de lato conocimiento”. 7.- Que, conforme a lo anterior, resulta palmario que en la especie se configura la causal de sobreseimiento temporal prevista en el artículo 252 letra a) del Código Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 171 del mismo código y lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico de Tribunales, norma última que dispone: “Si contra la acción penal se pusieren excepciones de carácter civil concernientes al dominio o a otro derecho real sobre inmuebles, podrá suspenderse el juicio criminal, cuando dichas excepciones aparecieren revestidas de fundamento plausible y de su aceptación, por la sentencia que sobre ellas recaiga, hubiere de desaparecer el delito. El conocimiento de esas excepciones corresponde al tribunal en lo civil”. 8.- Que, en efecto, dado que la defensa discute el dominio de la parte querellante sobre la franja supuestamente apropiada y considerando que tal alegación se encuentra revestida de fundamento plausible, precisamente en atención a lo decidido en la causal civil antes referida, resulta forzoso suspender el procedimiento penal, pues en caso de que la parte querellada obtuviere sentencia favorable en el juicio civil de lato conocimiento que habrá de versar sobre el dominio del inmueble, ello haría desaparecer el delito, en la medida que, como se dijo, éste sólo protege al poseedor o dueño legítimo del mismo. 9.- Que, por último, la circunstancia que no se haya iniciado el referido juicio civil, no obsta a decretar el sobreseimiento temporal por la causal indicada, tanto porque la ley no lo exige como porque sólo basta constatar la existencia de una controversia sobre el dominio que únicamente pueda ser resuelta por un juzgado civil, situación que es precisamente la que se configura en la especie. 10.- Que, de acuerdo con lo anterior, se omitirá pronunciamiento sobre la apelación respecto de la negativa de la jueza a quo, de limitar el plazo de investigación, ello por haber perdido oportunidad, en razón del sobreseimiento temporal antes resuelto.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 252 letra a), 253, 360 y siguientes del Código Procesal Penal, se resuelve: I.- Que, se revoca la resolución apelada dictada con fecha 22 de diciembre de 2021, por el Juzgado de Garantía de Rengo, en la causa RIT 3230-2019, en cuanto rechazó la petición subsidiaria de sobreseimiento temporal y, en su lugar, se decide que se acoge dicha solicitud, decretándose el sobreseimiento temporal de la causa, por la causal prevista en el artículo 252 letra a) del Código Procesal Penal. II.- Que, se confirma la referida resolución, en cuanto negó lugar al sobreseimiento definitivo. III.- Que, se omite pronunciamiento sobre la apelación respecto de la negativa de la jueza a quo, de limitar el plazo de investigación, por haber perdido oportunidad en razón del sobreseimiento temporal antes decretado. Comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte N° 2075-2021- Penal-.
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Dpp C.A. de Rancagua Rancagua, veinte de enero de dos mil veintidós. Siendo las 09:50 horas, ante la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Sr. Ricardo Pairicán García, Sr. Pedro Caro Romero y abogado integrante Sr. Marco Arellano Quiroz, se lleva a efecto la audiencia pública del recurso de apelación deducido en contra de la resolución de 22 de di
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