SIN INFORMACION

VELÁSQUEZ/SOTO

Rol

Fecha

20 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Que a folio 1 comparece JEAN CARLOS VELÁSQUEZ ALVARADO, chileno, Soltero, estudiante, Cédula de Identidad N° 20.823.565-6, domiciliado en calle Chiloé Nª1398 de la ciudad y comuna de Puerto Montt y BARBARA ESTHEPHANIA ANGULO BARRIENTOS, chilena, Soltera, estudiante, Cédula de Identidad N° 20.264.187-3, domiciliada en Pasaje los Bellotos MZ A casa 6, Villa Mirador de la ciudad y comuna de Puerto Varas, quienes deducen Recurso de Protección en contra de doña SOFIA BELEN SOTO URIBE, Cédula de Identidad N° 20.747.149-6, domiciliada en pasaje Vicente Reyes, Manzana 10, Casa 17, Villa Centenario, de la Ciudad de Puerto Varas, y de doña YARELA ALEJANDRA SOTO URIBE, Cédula de Identidad N° 18.208.102-7 domiciliada en pasaje Vicente Reyes, Manzana 10, Casa 17, Villa Centenario, de la Ciudad de Puerto Varas, en virtud de los hechos que pasamos a relatar. En cuanto a los hechos señalan que el día 10 de octubre del año 2021 alrededor de las 23:00 horas aproximadamente, mientras se encontraban en la casa de Bárbara, en un momento de convivencia y rodeados de amigos cercanos, llegó la recurrida Sofia Belén, a quien no conocían y a quien permitieron incorporarse a la convivencia. Arguyen que, alrededor de las 02:00 am del día 11 de octubre, la mencionada recurrida, después de compartir unas cervezas, comenzó a tomar una conducta extraña y se encerró junto otro amigo, en la pieza de la hermana menor de la recurrente, y que al percatarse de la situación, le dijeron que tenían que salir de pieza e irse de la casa. Tras discutir le piden que se retirara de su domicilio, lo que se concretó a eso de las 05:30 retirándose finalmente de forma escandalosa. Que, después de más de un mes de transcurrido los hechos, el día jueves 25 de noviembre 2021 a las 23:30 horas aproximadamente, comenzaron a llegar mensajes a sus redes sociales (en especial Instagram), ya que la recurrida, había realizado una publicación “FUNA” en aquella red social. Compartiendo sus imágenes de perfil acompaña

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. SEGUNDO: Que motiva el presente recurso la afectación que los recurrentes dicen sufrir a sus derechos amparados en los numerales 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto, sostienen se han proferido por parte de las recurridas, amenazas, insultos y agresiones por redes sociales que los han denostado y generado un justificado temor. TERCERO: Que de los antecedentes aportados a estos autos por la parte recurrente, analizados conforme las normas de la sana crítica, se puede dar por establecido que efectivamente las recurridas publicaron en la red social Instagram epítetos en contra de los recurrentes, tendientes a dañar su imagen y enviaron mensajes directos a los mismos profiriendo amenazas. CUARTO: Que, las redes sociales son un medio para expresión de opiniones, y nuestra Constitución asegura la libertad de expresión. Que las publicaciones efectuadas por las recurridas han transgredido la garantía del numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues atentan directamente en contra de la honra de los recurrentes. QUINTO: Que, para acreditar los dichos indicados en el recurso de protección, acompañan impresión de publicaciones de distintas fechas, con lo cual se tiene por establecido que son efectivos los hechos vulneratorios y la autoría de los mismos. SEXTO: Que las expresiones proferidas por las recurridas, a través de una red social, constituyen una actuación arbitraria e ilegal que denosta el derecho a la propia imagen y reputación de los actores, en ambas dimensiones del derecho a la honra que nuestro constituyente resguarda por la vía de la presente acción constitucional en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona. SÉPTIMO: Que, además los actos de las recurridas constituyen auto tutela, contrariando lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que el recurso interpuesto será acogido, y se ordenará a la recurrida abstenerse de publicar en redes sociales y en la vía pública, o a través de cualquier otro medio de publicidad, epítetos que agredan a los recurrentes; ello, sin efectuar un pronunciamiento sobre cuestiones

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, en el Acta Nº 94-2015 de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se declara: Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por JEAN CARLOS VELÁSQUEZ ALVARADO y BARBARA ESTHEPHANIA ANGULO BARRIENTOS, en contra de doña SOFIA BELÉN SOTO URIBE, y de doña YARELA ALEJANDRA SOTO URIBE, debiendo estas últimas eliminar de sus cuentas de Instagram u otra red social, las publicaciones y comentarios que motivaron la presente acción, así como también deberán abstenerse de realizar en el futuro cualquier publicación en redes sociales o a través de cualquier medio de publicidad, que atente contra la imagen y la honra de los actores. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo de la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo.- Rol Protección N° 1399-2021.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veinte de enero de dos mil veintidós.- VISTOS Que a folio 1 comparece JEAN CARLOS VELÁSQUEZ ALVARADO, chileno, Soltero, estudiante, Cédula de Identidad N° 20.823.565-6, domiciliado en calle Chiloé Nª1398 de la ciudad y comuna de Puerto Montt y BARBARA ESTHEPHANIA ANGULO BARRIENTOS, chilena, Soltera, estudiante, Cédula de Identidad N° 20.264.187-3, domiciliada en Pasaje los Bellotos M

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