SIN INFORMACION

ALVARADO/SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA

Rol

Fecha

20 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 20 de octubre de 2021 comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K, en favor de HUGO GERARDO ALVARADO VALERA, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.488.072-6, ambos domiciliados para estos efectos en Miguel Ramírez 600, Comuna Rancagua y deduce recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana 1223, Santiago. Refiere que la recurrente, de nacionalidad venezolana, ingresó al país y cambió su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. En ese sentido, en el mes de agosto de 2019, y previo al vencimiento de su visa como residente temporario, solicitó el beneficio migratorio de permanencia definitiva, siendo el caso que, con ocasión del recurso de protección Rol 11990 – 2021, le fue notificada la Resolución Exenta N° 9566, mediante la cual se rechaza su solicitud de permanencia definitiva y se otorga una visa de residencia temporaria. Añade, que la resolución que hoy recurre precisa que don Hugo Alvarado no cumplió con el requisito contemplado en el artículo 133 inciso 2º del Reglamento de Extranjería, dado que no ha cancelado los derechos correspondientes al beneficio migratorio solicitado, por lo que no es posible otorgar el permiso de residencia, siendo el caso que, el Departamento de Extranjería y Migración en ningún momento ha liberado la orden de pago de la permanencia definitiva solicitada por el recurrente, todo lo cual se evidencia en revisión del sistema de Auto Consulta, el cual ni siquiera registra su solicitud, por tanto, menos se puede acceder a la orden de pago. En este sentido, señala, la resolución recurrida es a todas luces arbitraria, pues el recurrente ha s

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza Cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. SEGUNDO: Que, el recurrente funda su recurso en que la Resolución Exenta N° 9566, mediante la cual se rechaza su solicitud de permanencia definitiva sería arbitraria e ilegal, toda vez que su rechazo estaría basado en el no pago de los derechos correspondientes, sin embargo, afirma que dicha orden de giro nunca fue liberada por la autoridad, vulnerando así su garantía constitucional de igualdad ante la Ley. Por su parte, la recurrida informa que el 17 de agosto del 2020, comunicó al recurrente que su solicitud avanzó a etapa de análisis, remitiéndole además la orden de giro para realizar el pago de los derechos del permiso solicitado, otorgándole un plazo de 60 días para pagarla, lo cual no realizó dentro de plazo y motivó el rechazo de su solicitud de permanencia definitiva. TERCERO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 81 y 133 del Reglamento de Extranjería y Migración, es necesario que el recurrente haya realizado el pago de los derechos de su solicitud establecidos en la orden de giro con el fin de obtener su permanencia definitiva, cuestión que él mismo reconoce no ha realizado, por cuanto la controversia se centra en establecer si pudo acceder o no a dicho documento. Al efecto, el recurrente indica que a través del sistema electrónico de tramitación no pudo acceder a la información, mientras que el recurrido argumenta haber comunicado al actor el hecho de que tenía que efectuar el pago respectivo. CUARTO: Que, de los antecedentes aportados, aparece que no es posible establecer que el recurrido efectivamente notificó al recurrente sobre el avance de su solicitud a la etapa de análisis, pues si bien acompaña el documento en que informaría aquélla situación, lo cierto es que no adjunta ningún antecedente que permita establecer cuál fue el medio por el cual se le habría practicado la referida notificación. Que, en consecuencia, la falta de pago de los derechos que se requieren para el otorgamiento de la visa temporaria solicitada no se debe a un hecho necesariamente imputable a la recurrente, sino que también podría deberse a dificultades técnicas en la utilización del si

Fallo

por tanto, menos se puede acceder a la orden de pago. En este sentido, señala, la resolución recurrida es a todas luces arbitraria, pues el recurrente ha seguido todas las instrucciones y procedimientos dispuestos por la legislación migratoria con respecto al beneficio solicitado, y aun así la recurrida ha decidido su solicitud en base a hechos que no le son imputables a éste, pues es el deber de la autoridad migratoria liberar la orden de pago, como pre-requisito, a los fines de que el solicitante pueda cancelar los derechos correspondientes, todo lo cual no sucedió en la realidad. Considera que la acción arbitraria e ilegal de la recurrida deducida en la Resolución Exenta N° 9566, de fecha 22 de enero de 2021, notificada en fecha 21 de septiembre de 2021, infringe la garantía constitucional de igualdad ante la Ley del artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, en tanto que a otros solicitantes se les despliega correctamente la orden de giro de pago de derechos, situación que no le ocurrió al recurrente, pues nunca se dispuso dicha orden para su pago, actuando el recurrido de forma antojadiza y arbitraria al rechazar de plano la solicitud. Pide, en definitiva, se acoja el presente recurso a tramitación y se ordene dejar sin efecto la resolución recurrida por arbitraria, se libere la orden de pago y se apruebe la solicitud de permanencia definitiva que hiciere el recurrente, adoptando todas las medidas que sean necesarias para establecer el imperio del d

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Rancagua, veinte de enero de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 20 de octubre de 2021 comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K, en favor de HUGO GERARDO ALVARADO VALERA, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.488.072-6, ambos domiciliados para estos efectos en Miguel Ramírez 600, Comuna Rancagua y deduce

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