Jdo. de Letras del Trabajo de Temuco

A.F.P. HABITAT S.A. CON FIGUEROA

Rol

P-935-2011

Fecha

30 de enero de 2020

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: 1° Que, en estos antecedentes ejecutivos RIT P 935-2011, ha comparecido don Raúl Troncoso Delpiano, abogado, domiciliada en Calle general Mackenna 593 Of. 601, Temuco, en su calidad de mandatario judicial y en representación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES HABITAT, del giro de su denominación, domiciliada en Av. Providencia N° 1909, Santiago, deduciendo demanda ejecutiva en contra de la empleadora MARIA VIVIANA FIGUEROA JIMENEZ, ignora profesión u oficio, domiciliada en Miraflores 899 602 sosteniendo que adeuda y debe pagar la suma de $8.353 por cotizaciones previsionales morosas de los trabajadores individualizados en ellas y correspondientes a cada uno de los periodos y montos que se indican a continuación: Resoluciones N° 05-15-1685435 por $ 8.353.- periodo septiembre de 2010. Señala que de acuerdo con la Ley 17.322 las resoluciones señaladas tienen mérito ejecutivo y a su monto debe agregarse el reajuste, interés y el recargo que ordena el Art. 19, Inc. 8°, 9° y 10° del Decreto Ley 3.500, por lo que tratándose de una deuda que consta en título que tiene mérito ejecutivo, líquida y actualmente exigible la obligación, no prescrita la acción y disposiciones legales invocadas, solicita ordenar despachar en contra de la ejecutada mandamiento de ejecución y embargo por la suma $ 8.353.-, más los reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el integro pago de lo adeudado, todo con costas. 2° Que la ejecutada MARÍA VIVIANA FIGUEROA JIMÉNEZ, abogada, dándose por notificada y requerida de pago, opone excepción de pago, del art. 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el art. 5 N° 5 de la Ley 17.322, esto es “El pago de la deuda”, pues al momento de ordenarse la medida cautelar del tercer otrosí del libelo, se le ha retenido por años la devolución de impuestos, lo cual excede con creces el crédito de autos, lo cual ofrece acreditar en la etapa

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que de la carpeta digital de la presente causa, constan los siguientes antecedentes; 1) Que la presente demanda ejecutiva fue ingresada a este tribunal con fecha 15 de marzo de 2011; 2) Que con fecha 16 de marzo de 2011 se despacha mandamiento de ejecución y embargo, por la suma de $ 8.353.- nominal de cotizaciones, ordenando medida cautelar de retención a Tesorería General de la Republica en la misma fecha y por dicho monto; 3) Que con fecha 14 de junio de 2011 Tesorería informa haber efectuado retención efectiva por el monto solicitado; 4) Que para efectos de notificar esta causa, consta únicamente con fecha 20 de junio de 2011, certificado de búsqueda fallido, sin gestionar ni efectuar diligencias para notificarla ni dar curso progresivo a esta causa; 6) Que la causa permanece inactiva sin tramitación hasta que con fecha 22 de agosto de 2019, comparece la ejecutada Viviana Figueroa en forma personal y en su condición de abogado, se da por notificada y requerida de pago; 7) Que al comparecer la ejecutada opone la excepción y pide tener por pagada la deuda con los montos retenidos. SEGUNDO: Que la excepción de pago de la deuda, tanto doctrinal como jurisprudencialmente se refiere a la circunstancia en que ha operado este modo de extinguir la obligación, antes de ser requerido el pago, en caso contrario constituye un abono a la deuda que podrá ser total o parcial, dependiendo de su monto. TERCERO: Que tal como lo establecen los artículos 1568 y 1569 del Código Civil, el pago efectivo es la prestación de lo que se debe y el cual se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación. Que por su parte el artículo 19 del Decreto Ley 3500 señala en su inciso 10º que las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador o la entidad pagadora de subsidios se reajustaron entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Para estos efectos se aumentarán considerando a la variación del Índice de Precios al consumidor mensual del periodo comprendido entre el mes que antecede al mes anterior al que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice y por su parte su inciso 11º señala que para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustadas en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley 18.010 aumentada en un 50%. CUARTO: Que si bien, la determinación de reajustes e intereses tiene su fundamento legal en el citado artículo 19 del Decreto Ley 3500, es necesario tener presente que en la especie, que habiéndose interpuesto la demanda ejecutiva en marzo del año 2011, habiéndose despachado mandamiento de ejecución y embargo y asimismo dando lugar a la petición de medida cautelar solicitada por el ejecutante conforme el artículo 25 bis de la ley 17.322, que la entidad retenedora, en este caso Contraloría Ge

Fallo

se declara admisible la excepción opuesta, y teniendo presente los argumentos fundamentes de la excepción los que constan en autos, no siendo por tanto necesario recibir esta causa a prueba, se citó a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que de la carpeta digital de la presente causa, constan los siguientes antecedentes; 1) Que la presente demanda ejecutiva fue ingresada a este tribunal con fecha 15 de marzo de 2011; 2) Que con fecha 16 de marzo de 2011 se despacha mandamiento de ejecución y embargo, por la suma de $ 8.353.- nominal de cotizaciones, ordenando medida cautelar de retención a Tesorería General de la Republica en la misma fecha y por dicho monto; 3) Que con fecha 14 de junio de 2011 Tesorería informa haber efectuado retención efectiva por el monto solicitado; 4) Que para efectos de notificar esta causa, consta únicamente con fecha 20 de junio de 2011, certificado de búsqueda fallido, sin gestionar ni efectuar diligencias para notificarla ni dar curso progresivo a esta causa; 6) Que la causa permanece inactiva sin tramitación hasta que con fecha 22 de agosto de 2019, comparece la ejecutada Viviana Figueroa en forma personal y en su condición de abogado, se da por notificada y requerida de pago; 7) Que al comparecer la ejecutada opone la excepción y pide tener por pagada la deuda con los montos retenidos. SEGUNDO: Que la excepción de pago de la deuda, tanto doctrinal como jurisprudencialmente se refiere a la circunstancia en que ha operado este m

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Temuco, treinta de enero de dos mil veinte. Por entrado a mi despacho con esta fecha. VISTOS: 1° Que, en estos antecedentes ejecutivos RIT P 935-2011, ha comparecido don Raúl Troncoso Delpiano, abogado, domiciliada en Calle general Mackenna 593 Of. 601, Temuco, en su calidad de mandatario judicial y en representación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES HABITAT, del giro de su denominación,

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