JARA
Rol
Fecha
20 de enero de 2022
Materia
NOTIFICACIONES JUDICIA VARIAS, INCLUYENDO ÁRBITROS VOLUNTAR
Resultado
CONFIRMADA S/COSTAS
Hechos
VISTO: Se reproducen sólo los
Fundamentos
fundamentos 1°) a 5°) y 13°) de la resolución en alzada, y se eliminan los demás. Y CONSIDERANDO: 1°) Que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil previene que, cuando haya de nombrarse partidor, cualquiera de los comuneros ocurrirá al tribunal que corresponda, pidiéndole que cite a todos los interesados a fin de hacer la designación…” No obstante la ubicación de ese precepto, su contenido debe relacionarse con lo estatuido por el artículo 817 del mismo cuerpo legal, en razón de lo cual salta a la vista que se trata de una gestión voluntaria o no contenciosa. En efecto, el nombramiento de partidor se transforma en contencioso cuando hay oposición al nombramiento, por legítimo contradictor y en base a un asunto de fondo, como, por ejemplo, la inexistencia de comunidad, lo que no se da en este caso. Ahora bien, el juicio propiamente tal es el que se celebró ante la jueza partidora. 2°) Que los honorarios que demanda la jueza partidora no puede cobrarlos en su propia sede, porque se convertiría en juez y parte, lo que atenta en contra de los principios elementales del debido proceso, de rango constitucional. 3°) Que la opción que concede el artículo 697 del cuerpo legal antes indicado, no está precisamente establecida para esta situación en particular, pues si bien concurre el primer requisito, esto es, que los honorarios se hayan devengado en un juicio, no calza el segundo, pues la primera instancia del juicio no es aquella gestión voluntaria. Sin embargo, como no hay normas que resuelvan en forma directa y expresa este caso específico en que la demandante es la jueza, la cuestión debe resolverse con arreglo a la analogía. 4°) Que en tal perspectiva, debe considerarse lo prevenido por el inciso segundo del artículo 150 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto señala –para el caso de nombramiento de tutores o curadores- que el mismo juez será competente para conocer de todas las incidencias a que alude; y por el artículo 178 del mismo cuerpo legal, en cuanto previene que serán de competencia del juez que hubiere sido designado anteriormente, los asuntos que especifica, entre ellos, los de carácter preparatorio. 5°) Que, acorde con lo expuesto, la demanda incidental de cobro de honorarios deducida ante el mismo tribunal que conoció la gestión de nombramiento de partidor, no se desapega de aquellas reglas; el hecho de haberse notificado válidamente a la contraparte, descarta que haya indefensión; y dichas razones desestiman que exista incompetencia; por lo que no existe causa legal para anular todo lo obrado. 6°) Que, con todo, la corrección de oficio efectuada por el juez a quo, se apega a las conclusiones que preceden, pues la tramitación debe ser incidental. 7°) Que, por último, no está demás señalar que la falta de normas específicas que decidan la incidencia actual debe zanjarse con preeminencia del derecho a la acción acorde con el principio de inexcusabilidad, máxime si hay una cuestión de fondo a debatir, a saber, los ho
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Talca, veinte de enero de dos mil veintidós. VISTO: Se reproducen sólo los fundamentos 1°) a 5°) y 13°) de la resolución en alzada, y se eliminan los demás. Y CONSIDERANDO: 1°) Que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil previene que, cuando haya de nombrarse partidor, cualquiera de los comuneros ocurrirá al tribunal que corresponda, pidiéndole que cite a todos los interesados a fin de
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