VALENZUELA FERNANDEZ JORGE LUIS /DIRECCION DE COMPRAS Y CONTRATACION PUBLICA -CHILECOMPRA-.
Rol
Fecha
20 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos autos Ingreso Corte 2982-2020, compareció don JORGE LUIS VALENZUELA FERNÁNDEZ, representante legal de TRANSTECNIA S.A. e interpuso acción de amparo económico en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública (ChileCompra), órgano dependiente del Ministerio de Hacienda, representado legalmente por su Ministro don Ignacio Briones Rojas, por los actos ilegales y arbitrarios que amenazan y afectan, causando privación y destrucción de la fuente de trabajo que genera lícitamente, conculcando el legítimo ejercicio del derecho y garantías Constitucionales aseguradas, establecidas en el artículo 19, numeral 21, inciso primero, de la Constitución Política de la República, al no permitírseles contratar con el Estado, prohibiendo, así una actividad económica garantizada, no siendo ésta contraria a la ley, a la moral, las buenas costumbres y la seguridad nacional. Solicita, en razón de lo anterior, que se adopten las medidas de protección que se estime pertinentes, a fin de permitir el pronto restablecimiento del derecho conculcado, fundado en que no se le permite llevar a cabo actos y contratos con el Estado de Chile, por dos años. Pidiendo, por esta razón, que se “ordene al Ministerio de Hacienda el alzamiento de la prohibición de celebrar actos y contratos con la recurrente TRANSTECNIA S.A. y, su representante legal y a sus filiales de capacitación de la nómina informada a Chile Compra por la obligación ilegal de registrar sentencias a la dirección del Trabajo de Santiago”. Explica que fue condenada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa T-556-2019, sobre denuncia por tutela de derechos fundamentales y demanda de despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, por lo que, además de la obligación de realizar los pagos respectivos, se le impuso la pena accesoria de prohibición de contratar con el Estado de Chile; sanción que recayó sobre Transtecnia S.A., su representante legal, sus empresas ligadas
Fundamentos
fundamentos por los que, desde el año 2009, la Corte Suprema ha retornado a una interpretación restrictiva del recurso de amparo económico, a la luz de lo establecido en la Ley Nº 18.971, según la cual el presente arbitrio únicamente se refiere al inciso segundo del artículo 19 Nº 21; de forma que lo amparado es la vulneración constitucional que pudiere ocasionar el Estado cuando desarrolla por sí o por sus órganos una actividad económica. Y, es en tal contexto que concluye que “no se advierte cómo la decisión de esta Dirección menoscaba la garantía constitucional del recurrente de “desarrollar cualquier actividad económica”, más aún, considerando que la habilidad en el registro sólo genera una mera expectativa para el proveedor de resultar adjudicado en una licitación o seleccionado en un convenio marco”. Por su parte, indica que en virtud de los principios de legalidad y de juridicidad consagrados por los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la Ley N° 18.575, se encuentra obligada a aplicar la normativa legal y reglamentaria vigente, y no le corresponde interpretar su sentido y alcance. En la especie, el cambio de estado de “hábil” a “inhábil”, se debió a que la recurrente registra una condena, en sentencia firme y ejecutoriada, por infracción a los derechos fundamentales del trabajador, informada por la Dirección del Trabajo. En consecuencia, el registro de tal inhabilidad no importa un ejercicio deliberativo ni un ejercicio de una facultad discrecional por parte de la Dirección de Compras y Contratación Pública, sino que el mero cumplimiento de sus deberes legales y reglamentarios, en virtud de la sola constatación de la información originada en la fuente oficial, esto es, la Dirección del Trabajo. Al respecto, explica que, el artículo 4° de la ley N° 19.886 dispone la exclusión para contratar con la Administración de quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador. De esta forma, dicha disposición impone a cada entidad pública compradora, individualmente considerada, la responsabilidad de constatar si el respectivo proveedor con el que se pretende contratar ha incurrido o no en la inhabilidad, al momento de presentar la correspondiente oferta. La situación es diferente respecto de las normas reglamentarias de esta Ley en que se establece el registro de las inhabilidades de los proveedores. El artículo 92 N°7 del Reglamento de esta misma ley, establece una inhabilidad para la inscripción en el Registro de Proveedores, que “durará 2 años a contar desde que el respectivo pronunciamiento se encuentre ejecutoriado”; y el artículo 93 se refiere a quienes ya se encuentran inscritos y en que la inhabilidad opere en forma sobreviniente “si a un Proveedor inscrito le sobreviene alguna causal de inhabilidad con posterioridad a la inscripción, ésta será́ dejada sin efecto”. Y
Fallo
se declara la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 4°, inciso primero, de la Ley N°19.886, en la expresión “quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal” y del artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo, en el proceso Rol N° 2982-2020, sobre recurso de amparo económico, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Ofíciese”. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República establece el derecho a desarrollar cualquier actividad de naturaleza económica pues dispone que “La Constitución asegura a todas las personas: ... El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados estab
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinte de enero de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos Ingreso Corte 2982-2020, compareció don JORGE LUIS VALENZUELA FERNÁNDEZ, representante legal de TRANSTECNIA S.A. e interpuso acción de amparo económico en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública (ChileCompra), órgano dependiente del Ministerio de Hacienda, representado legalmente por su Ministro don Ignacio Brio
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica