SIN INFORMACION

/SCHNETTLER

Rol

Fecha

20 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 31 de diciembre del año 2021, comparece don José Alejandro Martínez Ríos, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas Nº 989, oficina 1803, Temuco, en representación convencional de don RICARDO HERNÁN HERRERA LARA, antropólogo, de su mismo domicilio para estos efectos, quien interpone acción constitucional de amparo en contra de doña BERTA LORENA SCHNETTLER MORALES, ingeniera agrónoma, domiciliada en Avenida Francisco Salazar 01145, Temuco y en calle Bucalemu 01300, Barrio Pehuén, Temuco. Funda el recurso en que por Resolución Exenta Nº 2861 del 14 de octubre de 2019, del Rector de La Universidad de La Frontera, se instruyó sumario administrativo para efectos de investigar hechos denunciados por la funcionaria Sra. Silvana Pineda Sánchez, quien efectuó una denuncia por acoso laboral y sexual en contra de su representado, designándose como investigadora a la recurrida, Sra. Berta Schnettler Morales, Profesora titular A, de la Universidad de La Frontera. Por Resolución Interna Nº 27/2861 de fecha 06 de agosto de 2020 dictada por la recurrida, se declaró cerrada la investigación y se le formularon cargos a don Ricardo Herrera Lara, siendo formulados los correspondientes descargos el día 27 de agosto de 2020, encontrándose el sumario administrativo en la etapa de elaboración de la vista fiscal. En ese contexto del procedimiento sumarial, refiere que mediante Resolución Interna Nº 35-2861 de fecha 02 de diciembre de 2021, la fiscal del Sumario, doña Berta Lorena Schnettler Morales, arrogándose potestades legales de las cuales carece, procedió a dictar en contra de don Ricardo Herrera Lara, las siguientes medidas, que estima tienen la naturaleza jurídica de medidas cautelares personales, como se lee del texto de la referida resolución “ESTABLÉCESE como medida cautelar la prohibición al denunciado Sr. Don RICARDO HERRERA LARA, de establecer cualquier tipo de contacto con doña SILVANA PINEDA SÁNCHEZ, ya sea de manera presencial o por cualquier

Fundamentos

considerando décimo sexto, manifestando que efectivamente el día 25 de noviembre de 2021, el Sr. Ricardo Herrera Lara asistió a la ceremonia de “Cuenta Pública, período gestión 2021” que se desarrolló en el Aula Magna de la Universidad de la Frontera, a la cual fue invitado por el Decano de la Facultad de Educación Dr. Juan Manuel Fierro Bustos, donde también asistió la denunciante Sra. Silvana Pineda Sánchez, sin que existiera ningún tipo de contacto entre ellos, quienes además estaban ubicados a una distancia no inferior a 10 metros, haciendo presente que el Aula Magna de la Universidad de la Frontera es una dependencia de un tamaño significativo y tiene una capacidad superior a las 700 personas. Sostiene que las medidas cautelares impuestas a don Ricardo Herrera Lara tienen la naturaleza jurídica de “medidas cautelares personales” de aquellas reguladas en el Libro I, Título V del Código Procesal Penal, cuyo epígrafe precisamente es el siguiente: “MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES”. En efecto, las medidas cautelares decretadas por la fiscal recurrida se subsumen en aquellas contempladas en las letras e) y f) del artículo 155 del Código Procesal Penal, esto es, “La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares” y “La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho a defensa”. Asevera que una fiscal de un sumario administrativo carece absolutamente de competencia para ello, puesto que ellas solo podrían ser decretadas por un juez de garantía en el marco de un proceso penal, ya que ni siquiera en el contexto de una investigación penal, un fiscal del ministerio público tiene facultades para imponer ese tipo de restricciones a la libertad personal. Sobre el particular, las únicas facultades que tiene el fiscal de un sumario para afectar garantías individuales son aquellas medidas preventivas contempladas en el artículo 136 del D.F.L 29 de 2005 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, consistentes en la suspensión de funciones o destinación transitoria a otro cargo dentro de la misma institución y ciudad, pero en ningún caso, tiene la potestad de imponer medidas cautelares de carácter personal. A mayor abundamiento, señala que acontece que el propio “Protocolo de Actuación para enfrentar situaciones de acoso sexual, abuso sexual, maltrato, acoso laboral y discriminación arbitraria” de la Universidad de la Frontera, aprobado por Resolución Exenta 1141 de 07 de mayo de 2019 no concede a la fiscal del sumario facultades para imponer medidas cautelares como aquellas que ha decretado. Dicho texto reglamentario en su artículo décimo tercero distingue de aquellas medidas de protección de los (las) funcionarias (os) denunciantes y aquellas medidas de protección a los (las) estudiantes denunciantes. En cuanto a las de la primera categoría de medidas, las que resulta aplicable al presen

Fallo

Por lo expuesto y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República se resuelve que SE ACOGE el recurso de amparo deducido por don José Alejandro Martínez Ríos, abogado, en representación convencional de don RICARDO HERNÁN HERRERA LARA, en contra de doña BERTA LORENA SCHNETTLER MORALES, todos ya individualizados, y en su lugar, se deja sin efecto la Resolución Interna N°35-2861, de fecha 02 de diciembre del año 2021. Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-682-2021. (sac)

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C.A. de Temuco Temuco, veinte de enero de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, con fecha 31 de diciembre del año 2021, comparece don José Alejandro Martínez Ríos, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas Nº 989, oficina 1803, Temuco, en representación convencional de don RICARDO HERNÁN HERRERA LARA, antropólogo, de su mismo domicilio para estos efectos, quien interpone acción constitucional d

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