VARAS / INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL
Rol
Fecha
20 de enero de 2022
Materia
ACTO ADMINISTRATIVO, NULIDAD DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Que el abogado don Jaime Varas Canessa, demandante en los autos ordinarios sobre declaración de nulidad de derecho público caratulados “Varas con Instituto de Previsión Social”, Rol Nº C-2518-2019 del 5º Juzgado Civil de Valparaíso, deduce recurso de apelación en contra de las declaraciones números IV y V de la sentencia definitiva de fecha 31 de diciembre de 2020, corriente a folio 72 de esos autos, pidiendo que se declare que los aportes efectuados al Fondo de Desahucio de la ex Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Valparaíso en el período comprendido entre agosto de 1986 a noviembre de 2011 sean devueltos con reajustes e intereses y que se paguen reajustes e intereses por los aportes efectuados en el período diciembre de 2011 a diciembre de 2016, todo ello con costas. Que, asimismo, el abogado don Sergio Basáez Toledo, en representación de la demandada Instituto de Previsión Social, interpone recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia definitiva, que dio lugar a la acción de nulidad de derecho público y, en consecuencia, ordenó dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 89, de 24 de abril de 2018, del Director Regional del Instituto de Previsión Social de Valparaíso; acogió la acción restitutoria, solo en cuanto la demandada debería proceder a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 2199-CB, de 12 de julio de 2017, del Director Regional del Instituto de Previsión Social de Valparaíso, en orden a devolver al actor las cotizaciones efectuadas indebidamente en la ex Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Valparaíso por concepto de aporte al Fondo de Desahucio por el periodo comprendido entre agosto de 1986 a noviembre de 2011; desestimó la aplicación de intereses y reajustes, y no condenó en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida. El apelante solicita que se revoque dicha sentencia y se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Se reproduce la sentencia
Fundamentos
considerandos Décimo Tercero a Décimo Quinto y Décimo Séptimo a Décimo Noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que la acción de nulidad de derecho público, como ha señalado la Excma. Corte Suprema, es “toda acción contenciosa administrativa encaminada a obtener por parte de un tribunal de la República la anulación de un acto administrativo” (Sentencia de 19 de mayo de 2020, considerando décimo, recaída en los autos Rol N° 15.073-2019). En esa medida, no puede confundirse con las acciones declarativas de derechos a favor de un particular, en que la ilegalidad del acto administrativo sea solamente el fundamento de la pretensión que se reclama judicialmente. Por eso, la Excma. Corte Suprema ha prevenido que “si la ley no contiene ningún procedimiento o acción especial para reprobar el acto administrativo solicitando su anulación, se puede utilizar el procedimiento de juicio ordinario, evidentemente, en el entendido que se trataría de una acción en que lo único que se pretende es la declaración de nulidad ya que, como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte Suprema, si lo que se persigue es la declaración de ilegalidad para los efectos de obtener la declaración de un derecho, se está en presencia de un juicio declarativo de derechos o de plena jurisdicción, en que la declaración de ilegalidad es únicamente el antecedente necesario para pronunciarse sobre el derecho pedido, y no de una "acción de nulidad de derecho público". (Sentencia de 2 de julio de 2019, considerando octavo, recaída en los autos Rol N° 14.745-2018). Nuestro máximo Tribunal también ha precisado, desde hace tiempo, la distinta naturaleza y regulación de ambas acciones, entre otras materias, en lo relativo a la prescripción: “Noveno: Que, a continuación, para la adecuada resolución del asunto, conviene precisar que como ha dicho esta Corte en reiteradas oportunidades, existen dos acciones contencioso administrativas: "Las acciones encaminadas únicamente a conseguir la nulidad de un acto administrativo y aquéllas que miran a la obtención de algún derecho en favor de un particular. Las primeras pueden interponerse por cualquiera que tenga algún interés en ello, presentan la particularidad de hacer desaparecer el acto administrativo con efectos generales, "erga omnes" y requieren de una ley expresa que las consagre, como ocurre con el artículo 140 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que instituye el reclamo de ilegalidad contra las resoluciones u omisiones ilegales de los órganos municipales. En cambio, las segundas presentan la característica de ser declarativas de derechos" (CS Rol N° 1203-2006). Décimo: Que estas acciones declarativas de derechos o también denominadas de "plena jurisdicción", de claro contenido patrimonial, producen efectos relativos, limitados al juicio en que se pronuncia la nulidad y se encuentran sometidas, en lo concerniente a la prescripción, a las reglas generales sobre dich
Fallo
fallo de las solicitudes de montepío y no le ha impuesto cortapisas ni prohibiciones, es evidente que en resguardo de los intereses fiscales puede declarar que no manda pagar sino aquellas pensiones que no están prescriptas.” (“Dictámenes de don Valentín Letelier”, Eduardo Larraín Dueñas y Alberto Díaz León, La Ilustración, Santiago, 1923, p. 185) Idéntico criterio recoge el artículo 14 de la ley 19.880 que establece “Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado”, que consagra el principio de inexcusabilidad, en su inciso tercero: “En los casos de prescripción, renuncia del derecho, abandono del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.” Se reconoce legalmente, por consiguiente, en forma expresa, la habilitación jurídica de los órganos de la Administración del Estado para declarar, por propia iniciativa o a petición del interesado en el procedimiento, la concurrencia de cualquiera de esas circunstancias, que pueden ser sustantivas, como las excepciones al reconocimiento del derecho que se impetra consistentes en la prescripción o renuncia de aquél, o procesales, como las causas de terminación anómala del procedimiento administrativo que se mencionan. Por tanto, el órgano administrativo
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso. Cgv Valparaíso, veinte de enero de dos mil veintidós. Visto: Que el abogado don Jaime Varas Canessa, demandante en los autos ordinarios sobre declaración de nulidad de derecho público caratulados “Varas con Instituto de Previsión Social”, Rol Nº C-2518-2019 del 5º Juzgado Civil de Valparaíso, deduce recurso de apelación en contra de las declaraciones números IV y V de la sen
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