2º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

HIDALGO/HUERTA

Rol

Fecha

20 de enero de 2022

Materia

ARRENDAMIENTO,DESAHUCIO CONTRATO BIENES RAÍCES URBANOS

Resultado

ANULA DE OFICIO

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Hechos

VISTOS Y TENIENBDO PRESENTE PRIMERO: Que se ha interpuesto apelación en contra de la sentencia definitiva que acogió parcialmente la demanda de terminación de contrato de arrendamiento y desestimó la restitución de la propiedad, haciendo consistir el agravio en una errónea interpretación del contrato, porque lo que justifica la ocupación del inmueble es el arrendamiento y su causa de pedir es el incumplimiento del contrato, siendo la renovación tácita, el título para ocupar el inmueble y no como lo pretende la demandada, a propósito del cumplimiento del contrato de promesa compraventa. A diferencia de lo que sostiene en la sentencia, postula la recurrente, el contrato de arrendamiento ha estado vigente porque nada se ha vendido, por lo que pide la restitución del inmueble en los términos planteados en la demanda. Además la sentencia impugnada, acogió parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Fidel Salvador Castro Allendes, en representación del demandado, Inversiones Kitzo SpA. (antes Servicio y Salón de Belleza Kitzo SRL), sólo en cuanto, “se declaró que con fecha 29 de julio del año 2018 terminó el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes” y que “como título que habilita a la demandada principal a ocupar el inmueble ubicado en Avenida Angamos Nº 690, hoy Nº 1309, es el contrato de promesa de compraventa de derechos y acciones de fecha 29 de julio del año 2016, repertorio N° 10.626-2016”. SEGUNDO: Que la sentencia, en lo que interesa, razonó sobre la base de los dos contratos celebrados entre las partes, que según se aclara en el

Fundamentos

considerando Duodécimo, hay una vinculación entre ellos, pero también debe destacarse que una cosa es la promesa de compraventa y una situación diametralmente distinta, corresponde al contrato de compraventa de derechos y acciones, por lo tanto la reflexión debe iniciarse, a partir de estos dos contratos, cuyo incumplimiento en lo referente a la promesa, se encuentra en un juicio pendiente sin que las partes y el tribunal hayan acumulado los procesos, de manera que corresponde un pronunciamiento en esta causa, únicamente en la procedencia de una causal de oficio de nulidad porque desde el primer momento se produciría un equívoco injusto e insoslayable para el arrendatario, por cuanto la deuda de rentas, que se genera por más de cincuenta y ocho millones y fracción, obedeció a la negativa del arrendador de suscribir el contrato compraventa, y en ese sentido, se estaría aprovechando de su propio dolo o negligencia al obtener hoy ese crédito contra el arrendatario. Incluso, si se acoge el cumplimiento forzado en el otro juicio, esta sentencia serviría para aumentar el precio previsto originalmente por este saldo de rentas, causándose un perjuicio reparable solo con la nulidad, pues la necesaria revocación generaría decisiones contradictorias frente a lo resuelto en la demanda reconvencional. TERCERO: Que ya la sentencia definitiva impugnada, dejó claramente establecido que el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera se expresa con claridad y precisión que se da en arrendamiento “la propiedad de 203,90 metros cuadrados”, de un total de 323 metros cuadrados, mientras que el contrato de promesa de compraventa, lo es por derechos y acciones sobre la propiedad en total, es decir, que si bien existen vínculos que podrían considerarse por los efectos del cumplimiento del contrato de promesa de compraventa, en lo referente al contrato de arrendamiento, existen situaciones fácticas que deben resolverse simultáneamente ya que ambos están ligados, desde que el segundo es una condición resolutoria del primero, por lo que resolver parcialmente causaría un perjuicio irreparable, sin que sea posible que la sentencia declarativa sobre la demanda de cumplimiento forzado pueda corregir lo aquí establecido, de manera que lejos de solucionar un conflicto jurídico, se generarían nuevos conflictos sin resolver lo esencial. CUARTO: Que la comunicación e incidencia de ambos contratos es evidente no solo por fechas, repertorios, objeto, fines y partes involucradas, sino además por sus contenidos, debiendo por la continencia y unidad de la causa, ser resueltos en una misma sentencia con el fin de evitar fallos contradictorios. La substanciación de uno u otro juicio -sumario y ordinario- no es obstáculo para acumular, pues en ambos casos, las demandas son declarativas, siendo la pretensión similar, destinada a que cada contratante, cumpla, según el parecer de cada parte, con el respectivo contrato, y el incumplimiento de uno, se justifica con el otro, como las moras

Fallo

Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 768 N° 9 y 775 del Código de Procedimiento Civil, SE ANULA DE OFICIO la sentencia definitiva apelada de fecha veinte de agosto del año recién pasado, dictada en causa Rit C-1649-2021 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, y todo lo obrado a partir de dicha sentencia, quedando la causa en estado de dictar sentencia conjunta y simultáneamente con el proceso C-265-2020, caratulada “Servicio y Salón de Belleza Kitzo/Hidalgo Rueda Ricardo y otro”, seguida ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta. El presente proceso deberá acumularse a la causa C-265-2020 por ser la más antigua, quedando paralizado el procedimiento de la presente (C-1649-2021 Rol Corte 624-2021), hasta que se llegue a estados similares, debiendo sustanciarse en el Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad. Con lo resuelto, se omite un pronunciamiento sobre el recurso de apelación. Regístrese y comuníquese. Rol 624-2021 (CIV) Redactada por el Ministro Titular Sr. Óscar Clavería Guzmán, quien no firma por encontrarse haciendo uso de feriado legal. 2 3

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a veinte de enero de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENBDO PRESENTE PRIMERO: Que se ha interpuesto apelación en contra de la sentencia definitiva que acogió parcialmente la demanda de terminación de contrato de arrendamiento y desestimó la restitución de la propiedad, haciendo consistir el agravio en una errónea interpretación del contrato, porque lo que justifica la ocupación del in

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