1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PEREZ/ SERVICIOS DE ASEO Y GESTION INTEGRAL MACROCLEAN SPA VUELVE A TABLA.-

Rol

Fecha

20 de enero de 2022

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT M-1415-2020, RUC N°20-4-0269663-0, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en causa caratulada “PEREZ RENGIFO, VIRGINIA con SERVICIOS DE ASEO Y GESTION INTEGRAL MACROCLEAN SPA” en procedimiento de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, se dictó sentencia con fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno pronunciada por doña Claudia Roxana Riquelme Oyarce, Jueza Titular, que declaró lo siguiente: “Que, se acoge la demanda interpuesta por doña VIRGINIA PEREZ RENGIFO, solo en cuanto se condena a la demandada SERVICIOS DE ASEO Y GESTIÓN INTEGRAL MACROCLEAN SpA, ya individualizadas, a pagar a la actora las siguientes indemnizaciones y prestaciones, por los conceptos y montos que se indican: - $583.567.-, por indemnización de lucro cesante. - $270.433.-, por remuneraciones de 19 días de marzo de 2020. - $99.633.-, por feriado proporcional. - $94.050.-, por horas extraordinarias trabajadas en marzo de 2020. II. Que, se rechaza la demanda en todo lo demás. III. Que, deberá practicarse liquidación, en su oportunidad, de las sumas ordenadas pagar, con arreglo a lo que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. IV. Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional V. Que, cada parte pagará sus costas.” En contra de la señalada sentencia el abogado don Ignacio Molina González, en representación de la demandante, dedujo recurso de nulidad basada en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, según se detallará en lo considerativo de este pronunciamiento. Por resolución de esta Corte de fecha diez de mayo de dos mil veintiuno se declaró admisible el recurso de nulidad, procediéndose a su vista, escuchándose los alegatos de la parte recurrente y recurrida.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca una única causal de nulidad, correspondiente a aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su primera hipótesis, de infracción a los derechos y garantías constitucionales, concretamente, el derecho al debido proceso y de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, ello con ocasión del rechazo del Tribunal a quo a la ampliación de la demanda que la actora planteó con fecha veintiocho de agosto de dos mil veinte, cuyo objetivo era incorporar un nuevo demandado, Falabella Retail S.A e interponer nueva acción de declaración de unidad económica respecto a este y al demandado Falabella S.A. Señala que, su solicitud fue rechazada de plano por el Tribunal el uno de septiembre de aquel año, indicando que “Atendida la incompatibilidad existente entre las características del Procedimiento Monitorio Laboral y la declaración de unidad económica según lo señalado en el artículo 3°, inciso 7° del Código del Trabajo,

Fallo

se resuelve no ha lugar a lo solicitado”. Indica que, contra esta decisión interpuso en tiempo y forma recurso de reposición, el cual fue rechazado el ocho de septiembre del mismo año, argumentando el Tribunal la inexistencia de hechos que desvirtúen su decisión, dándose curso al procedimiento, hasta el arribo de la sentencia. Conforme lo detallado, afirma que no se ha llevado un proceso legalmente tramitado desde que el Tribunal, por la resolución de uno de septiembre antedicha, rechaza la ampliación de su demanda, una supuesta incompatibilidad del procedimiento monitorio con la acción de unidad económica sin referir mayor fundamento en esa decisión, ni tampoco en la resolución que rechazó el recurso de reposición impetrado. Sostiene que, su petición de ampliación de la demanda fue ejercida conforme al derecho que le asiste, según el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de autos, por expresa disposición del artículo 432 del Código del Trabajo, ya que fue ejercido antes de la contestación de los demandados primitivos, no siendo el argumento de la incompatibilidad del procedimiento monitorio, una justificación legal al rechazo, dada la facultad que tiene todo trabajador de interponer su acción conforme dicho procedimiento o el de aplicación general, según lo señala el artículo 498 del Código del Trabajo. Concluye que, el rechazo a su petición supone privar del ejercicio procesal de un derecho legítimo y oportunamente ejercido, infringi

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Santiago, veinte de enero de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos RIT M-1415-2020, RUC N°20-4-0269663-0, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en causa caratulada “PEREZ RENGIFO, VIRGINIA con SERVICIOS DE ASEO Y GESTION INTEGRAL MACROCLEAN SPA” en procedimiento de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, se dictó sentencia con fecha treinta y uno d

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