SAEZ/GONZÁLEZ
Rol
Fecha
20 de enero de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En este estos autos, RIT O-708-2019, RUC 19-4-0225651-9 provenientes del Juzgado de Letras de Colina en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales, subcontratación, declaración de unidad económica y daño moral caratulado “Sáez con González”, se ha dictado sentencia definitiva con fecha once de marzo de dos mil veintiuno, por don Cristián Rodrigo Marchant Lillo, Juez de Letras de Colina, resolviendo lo siguiente: “I. ACOJO la excepción de falta de legitimidad pasiva promovida por la demandada CODELCO. II. ACOJO la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por Carlos Francisco Sáez Carrillo, SOLO EN CUANTO, LOGISTICA LINSA S.A., TRANSPORTES LINSA EXPRESS S.A., TRANSPORTES LINSA S.A.; REPARACIONES Y SERVICIOS VARIOS S.A. y RENTA EQUIPOS TRAMACA S.A. constituyendo un solo empleador para efectos laborales y previsionales, quedan solidariamente condenadas a pagar al demandante: 1) $779.485, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2) $779.485 por la indemnización por un año de servicios. 3) $233.845, por recargo del 30% de dicha indemnización. 4) $253.242, por saldo de la remuneración de junio de 2019. 5) $506.484, por saldo de la remuneración de julio de 2019. 6) $50.000 por saldo de la remuneración de agosto de 2019. 7) $350.000, por compensación de feriado. 8) Las remuneraciones que se devenguen entre el 5.8.2019 y la convalidación del despido con arreglo a la ley, sobre la base de una remuneración mensual de $506.484. III. Las cantidades recién expresadas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses legales. IV. RECHAZO en lo demás la referida demanda. V. CONDENO en costas a la parte demandada LINSA.” En contra de dicha sentencia, dedujo recurso de nulidad doña María Loreto Ried Undurraga, abogada y liquidadora titular de la deudora Renta Equipos Tramaca S.A., fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo. Por resolución de fecha dieci
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se interpone la causal de anulación que establece el artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda parte, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Ello, citando como normas infringidas el artículo 163 bis, Nº1, inciso 4º, del Código del Trabajo, en relación al artículo 162, inciso 5º, 6º y 7º, del mismo cuerpo legal. Manifiesta, sobre los artículos 162 y 163 bis del Código en comento que, al encontrarse su representada sometida a un procedimiento concursal de liquidación, desde el diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, cualquier pretensión laboral que se tenga en contra de ella, debe necesariamente limitarse a la fecha antedicha, sin que en caso alguno la empresa en liquidación pueda ser condenada en los términos del inciso 5º, del artículo 162, del Código del Trabajo, sobre nulidad de despido. Vincula lo anterior al principio de “fijación irrevocable de los derechos de los acreedores” establecido en el artículo 134 de la Ley N° 20.720, en virtud del cual el liquidador concursal no puede realizar ningún pago a acreedores en perjuicio de otros, aun cuando la ley imponga al deudor la obligación legal de realizarlo. Refiere que, aquella norma debió primar en autos, al ser de carácter especialísimo, sin que en los hechos esto hubiere ocurrido, por cuanto el sentenciador, en clara infracción del artículo 163 bis del Código Laboral, ordenó al recurrente el pago de prestaciones conforme el artículo 162 inciso quinto, más allá de la fecha de dictación de la resolución de liquidación de esta demandada, dejando de lado las normas de prelación de crédito y pago del pasivo contenidas en la Ley N° 20.720 y el Código Civil. Arguye que, el artículo 162 del Código del Trabajo es incompatible con las normas de la Ley N°20.720, toda vez que el Liquidador no puede pagar en forma preferente las cotizaciones previsionales, sin que ello no implique una vulneración del crédito de otros trabajadores con misma preferencia. Señala que, reconocerá la acreencia del demandante de autos, cuando la institución previsional respectiva verifique su crédito en el procedimiento concursal de liquidación, como lo obliga la ley, pagándose preferentemente de conformidad con el artículo 2472 Nº5 del Código Civil. El vicio, finaliza, ha tenido influencia sustancial en la decisión, pues sin este, el
Fallo
fallo recurrido no hubiera acogido la demanda del actor, en lo que se refiere a la nulidad del despido, respecto al demandado Renta Equipos Tramaca S.A, y por lo tanto hubiera condenado a dicha empresa recurrente a la sanción del artículo 162, inciso 5º y 7º, del Código del Trabajo, sólo hasta la fecha de dictación de la resolución de liquidación. Concluye, solicitando de ésta Corte se acoja este recurso de nulidad y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que, a lo menos rechace la sanción de nulidad del despido en contra de la sociedad Renta Equipos Tramaca S.A., en Liquidación, o limitando sus efectos a la fecha de dictación de la referida resolución de liquidación que afecta a su representada, ordenando a las propias instituciones previsionales verificar el crédito de las cotizaciones impagas, con las preferencias correspondientes, en el procedimiento concursal respectivo, con costas en caso de oposición. SEGUNDO: Que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, el recurso de nulidad laboral, tiene por objeto, según sea el motivo de nulidad invocado, o asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del ramo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perse
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Santiago, veinte de enero de dos mil veintidós.- Vistos: En este estos autos, RIT O-708-2019, RUC 19-4-0225651-9 provenientes del Juzgado de Letras de Colina en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales, subcontratación, declaración de unidad económica y daño moral caratulado “Sáez con González”, se ha dictado sentencia defi
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