BRAVO/ARAMARK SERVICIOS MINEROS Y REMOTOS LIMITADA
Rol
Fecha
20 de enero de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de dieciséis de junio de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2904-2020, se rechazó la excepción de finiquito opuesta por la demandada principal y se acogió parcialmente la demanda interpuesta por Mariela Guerra Pereira; Luis Contreras Godoy; Camila Romero Sotelo; David Moreno Soto; Charlyn Araya Unda y; Joel Salazar Guzmán, en contra de ARAMARK Servicios Mineros y Remotos Limitada, declarando que el despido de los demandantes es injustificado y condenando a la demandada al pago del recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio de cada demandante; además declara que la demandada Anglo American Sur S.A. Operación Los Bronces queda obligada solidariamente al pago de lo señalado; rechazando en todo lo demás la demanda y declarando que cada parte soportará sus costas. Contra esa sentencia la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 477, segunda hipótesis del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente hace valer la causal del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como infringidos los artículos 446 Nº 4; 452 incisos 1º y 2º; 453 Nº 1, incisos 4º, 5º y 6º; 459 Nº 6; 459 Nº 4 del Código del Trabajo y 459 Nº 5, todos del Código del Trabajo en relación al artículo 1688 del Código Civil, en lo relativo al rechazo de la condena de las demandadas al pago del aporte patronal en la Administradora de Fondos del Cesantía de los actores. En cuanto a la infracción al artículo 446 N° 4 del Código del Trabajo, expone que en el N° 3 del petitorio del libelo de autos, su parte solicitó “3). - Que se condene a las demandadas al pago del aporte patronal en la Administradora de Fondos del Cesantía, los cuales fueron descontados del finiquito por parte de la demandada principal, y cuyo descuento es improcedente al ser injustificada e ilegal la causal invocada.” Indica que el sentenciador rechazó dicha solicitud fundado en que la petición realizada por su parte no cumpliría con los requisitos establecidos en el artículo 446 N° 4 del Código del Trabajo, norma que reproduce, requisito que no se habría cumplido por su parte, ya que no indica en forma precisa el monto demandado para cada uno de los trabajadores. Sostiene que de la sola lectura de la demanda de autos y del N° 3 del petitorio del libelo de autos, se desprende que en modo alguno el artículo 446 N° 4, implica que su parte deba señalar en forma precisa el monto demandado por dicho concepto, sino que tal petición, y su exposición sea clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta, lo que ha ocurrido en el caso de autos, en atención a que luego de solicitar la declaración de ilegalidad del despido, fundado en la causal de necesidades de la empresa, surge el derecho al pago del aporte patronal al seguro de cesantía ilegalmente descontado, y tan claro y precisa ha sido el libelo de autos, que el despido fue declarado ilegal. En cuanto a la infracción del artículo 452 incisos 1º y 2º, y al artículo 453 N° 1) incisos 4º, 5º y 6º, todos del Código del Trabajo, señala que a mayor abundamiento, la petición contenida en el libelo de autos cumple con la norma legal, siendo clara y circunstanciada, prueba de lo cual es el hecho de que ninguna de las demandadas en estos autos opuso excepción dilatoria de ineptitud del libelo en contra de la petición de pago del aporte patronal ilegalmente descontado, en la forma y oportunidad establecida en el artículo 452 inciso primero y segundo del Código del Trabajo, por lo que además se infringen las normas citadas, que señalan la forma y oportunidad en que el Tribunal se puede pronunciar de la excepción de ineptitud del libelo, excepción que no ha sido opuesta por ninguna de las demandadas de autos. En cuanto a la infracción del artículo 459 N° 6 del Código del Trabajo, sostiene que
Fallo
por tanto carente de derecho el descuento de dicho aporte patronal, lo fundamenta en un vicio al momento de proponer la demanda que, además de inexistente, no fue alegado mediante la correspondiente excepción de ineptitud del libelo por ninguna de las demandadas en autos, y por tanto resuelve una cuestión no sometida a su decisión. En cuanto a la infracción del artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, argumenta que su parte aportó la prueba necesaria para acreditar los montos descontados, incorporando los finiquitos de los trabajadores, suscritos bajo expresa reserva de acciones y derechos. Agrega que, no obstante lo anterior, la sentencia recurrida analizó y ponderó dichos finiquitos para pronunciarse por el rechazo de la excepción de finiquito, pero se negó a analizarlos y ponderarlos para pronunciarse respecto de la prestación de marras. En cuanto a la infracción del artículo 459 N° 6 del Código del Trabajo, indica que la premura del sentenciador por dictar sentencia en la audiencia de juicio oral era tal, que se negó a abrir los finiquitos aportados por las partes y ponderarlos y analizarlos para pronunciarse respecto de la petición de su parte y legalmente debió aplicar lo dispuesto en el artículo 459 N° 6, relativo a “la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente, y…”. Añade que, incluso tolerando la premura y la negativ
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C.A. de Santiago Santiago, veinte de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Por sentencia de dieciséis de junio de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2904-2020, se rechazó la excepción de finiquito opuesta por la demandada principal y se acogió parcialmente la demanda interpuesta por Mariela Guerra Pereira; Luis Contreras Godoy; Ca
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