JOSEPH/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO SUBSECRETARIA DE INT
Rol
Fecha
20 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 30 de diciembre de 2021, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogado, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7 por sí y a favor de Risseau Joseph, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.832.625-1, domiciliada para estos efectos en, Amberes #263, Comuna De Rancagua,, deduciendo recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, ingeniero civil industrial, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana. Señala que el recurrente ingresó al país en calidad de turista, cambiando su situación migratoria a residente temporario por visa otorgada y con fecha 8 de marzo de 2021 solicitó el beneficio migratorio de permanencia definitiva, según consta en solicitud N° 20347591. Sin embargo, hasta la fecha de presentación del recurso no ha recibido respuesta por parte del recurrido, manteniéndosele en una situación de incertidumbre. La omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a sus solicitudes de permanencia definitiva, infringe los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880, en relación al Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. De acuerdo a esta normativa, las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, el artículo 9o, se refiere al Principio de Economía Procedimental, estableciendo qu
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposiciones enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2° Que el recurso deducido en autos fue presentado en contra de Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con el objeto de que esta entidad pública resuelva la solicitud de permanencia definitiva requerida por el recurrente, don Risseau Joseph, de nacionalidad haitiana 3° Que, por su parte, el recurrido solicitó el rechazo del recurso, argumentando que en síntesis que no existe actuación u omisión ilegal o arbitraria, por cuanto el recurrente goza de una situación migratoria regular, dado, que su solicitud se encuentra en trámite. 4° Que, es un hecho reconocido por la propia recurrida que la solicitud de permanencia definitiva fue presentada el 8 de marzo de 2021, transcurriendo más de 11 meses sin que su petición tuviera respuesta por parte de la administración y la circunstancia que la recurrida haya informado que la recurrente mantiene situación migratoria regular en nuestro territorio, no le quita oportunidad al presente recurso de protección, ya que, hasta la fecha se mantiene la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud en cuestión, excediendo con creces el plazo de seis meses señalado en el artículo 27 de la Ley 19.880, infringiendo con ello los principios que informan los procesos administrativos como son el de celeridad y conclusivo, motivos más que suficientes para acoger la acción constitucional, al constatarse una omisión ilegal y arbitraria que ha afectado los derechos constitucionales de la recurrente, en particular, el de la igualdad ante la ley.
Fallo
Por tanto, actualmente su solicitud se permanencia definitiva se encuentra en trámite, manteniendo el extranjero su situación migratoria regular en el territorio nacional, por lo que no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Regularidad que tiene su fundamento en el artículo 157 de la Ley de Extranjería. Hace presente que de acuerdo al artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a seis meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, debiendo entenderse comprendida en esa hipótesis una pandemia mundial y el estado de emergencia que atravesó el país; sin perjuicio que, tal como lo ha resuelto la jurisprudencia, el plazo para resolver un procedimiento administrativo no es un término fatal para la administración. En este caso, se le ha dado tramitación legal a la solicitud y se le ha otorgado curso progresivo, poniendo a disposición de la recurrente el comprobante que acredita su residencia legal en Chile, sin que sea aplicable el silencio administrativo en los términos previstos en los artículos 64 y 65 de la Ley 19.880. Hace presente que la tramitación de la solicitud de regularización de la extranjera recurrente sigue la misma tramitación legal y reglamentaria que cualquier otro extranjero, no existiendo ninguna diferencia arbitraria ni Ilegal A consecuencia de lo señalado, no existe
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Rancagua, veinte de enero de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 30 de diciembre de 2021, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogado, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7 por sí y a favor de Risseau Joseph, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.832.6
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