WALTER ERNESTO RODRIGUEZ LEAL CON SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE OBRAS PUBLICAS DE LA REGION DEL BIO BIO
Rol
Fecha
19 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA NULIDAD, SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: En causa RIT T-32-2021, RUC 21- 4-0317418-9 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulada “Walter Ernesto Rodríguez Leal con Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas”, con fecha 20 de octubre de 2021, se dictó sentencia que rechazó la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada, acogió la denuncia interpuesta por don Walter Ernesto Rodríguez Leal, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región del Bio Bio, sólo en cuanto, se establece que la denunciada vulneró con ocasión de la no renovación de la contrata del actor, su garantía a no ser discriminado arbitrariamente, condenándola al pago de la suma de $18.551.048.- por concepto de indemnización especial contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo, equivalente a 8 remuneraciones del funcionario. Ordena además, que la suma antes referida lo será con intereses y reajustes previstos por el artículo 173 del Código del Trabajo, debiendo la denunciada conforme a lo dispuesto por el artículo 495 del Código del Trabajo, una vez firme esta sentencia , eliminar de la hoja de vida y hoja de calificación del actor, la evaluación extraordinaria practicada -calificación- con resultado deficiente, dentro de tercer día hábil bajo apercibimiento establecido en el artículo 492 del Código del ramo, rechazando en lo demás, la denuncia efectuada en autos y omitiendo pronunciamiento sobre la acción subsidiaria entablada en autos. Ordena, además, una vez firme la sentencia, enviar una copia a la Dirección del Trabajo para los fines pertinentes, no condenando en costas a la denunciada por no haber sido totalmente vencida. Contra el referido fallo, dedujo recurso de nulidad el abogado Procurador Fiscal de Concepción, del Consejo de Defensa del Estado, Georgy Schubert Studer. Funda su recurso, en primer lugar, en la causal de nulidad contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, la infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo d
Fundamentos
CONSIDERANDO: En cuanto a la infracción al artículo 2 inciso 4° del Código del Trabajo. PRIMERO: Que, expresa el recurrente, que la sentencia ha infringido la norma mencionada, al concluir que la demandada ha actuado en “forma arbitraria” en el proceso de desvinculación del actor y lo ha discriminado arbitrariamente, sin establecer alguna de las categorías o criterios sospechosos señalados en el citado artículo. Señala que el catálogo de derechos protegidos lo enuncia el artículo 485 del Código del Trabajo, en cuyo inciso 2° se indica que el procedimiento también se aplicará para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° del citado Código con relación al artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República. Estima que, en el caso sub-lite, precisamente debió circunscribirse a este punto, pero a pesar de ello, el denunciante propuso en su denuncia un supuesto despido discriminatorio sin fundar una categoría sospechosa de aquellas que establece el artículo 2 inciso 4° del Código del Trabajo, sino más bien, en una mera diferencia de trato. Por otra parte, en el considerado duodécimo, luego de un análisis pormenorizado de la normativa que regula las calificaciones del personal de la DOH del MOP establecida decretos 24 y 1825, concluye que la evaluación extraordinaria, corresponde a una verdadera calificación del actor, obviando la normativa legal que la rige y, en forma discrecional, se califica al actor de manera deficiente, dado que dicha calificación no se ampara en antecedente alguno, concluyendo que la demandada, en forma arbitraria en el proceso de desvinculación del actor, lo ha discriminado arbitrariamente. Lo anterior, sin indicar cuál es el motivo prohibido o categoría que funda la conducta discriminatoria, razón por la que estima se ha incurrido en un error de derecho, esto es, se ha aplicado en forma incorrecta o contra el contenido del enunciado normativo del artículo 2 inciso 4° del Código del Trabajo, a propósito de la omisión del motivo o categoría en la cual debió fundarse la supuesta discriminación y que, el tribunal, al momento de acoger la demanda debió declarar, conforme lo dispone dicha norma, toda vez que de su tenor se desprende que la protección se genera cuando se verifica una diferencia de trato fundada en alguno de los criterios prohibidos que prescribe artículo 2°. Expresa que, si bien la norma citada no señala que las clasificaciones enumeradas constituyan categorías sospechas, lo cierto es que su tenor literal pareciera indicar que sólo habría discriminación si la distinción se fundamenta en el listado de factores que se enumeran. Sostiene que, la incorrecta aplicación de la norma indicada precedentemente influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que, de haber sido aplicado correctamente el inciso 4° artículo 2 de Código del Trabajo, se habría concluido que al omitir el criterio sospechoso en que funda su denuncia no es posible configurar la conducta discriminato
Fallo
fallo expresa: “Al respecto, debe precisarse que, según las directrices fijadas por la doctrina y jurisprudencia, la presente causal de invalidación del juicio oral y de la sentencia, concurre únicamente en los siguientes casos: a) cuando existe una contravención formal del texto de la ley, es decir cuando el juzgador vulnera de manera palmaria y evidente, el texto legal; b) cuando se vulnera el verdadero sentido y alcance de una norma jurídica que sirvió de base y fundamento para la dictación de una sentencia; y c) cuando existe una falsa aplicación de la ley, situación que se verifica cuando el juzgador deja de aplicar una norma jurídica, cuando resulta realmente pertinente su aplicación, o la aplica no debiendo hacerlo. CUARTO: Que, es útil anotar que la infracción de derecho que se invoca ha debido construirse por el recurrente sobre la exclusiva base de los hechos establecidos en el fallo de primera instancia, toda vez que en la impugnación no se hizo valer la causal prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, lo que impide alterar las circunstancias fácticas establecidas en la sentencia que se revisa, que devienen en inamovibles. QUINTO: Que, conforme lo señalado con precedencia resulta indubitado e inamovible para esta Corte las circunstancias fácticas enunciadas en el considerando noveno del fallo impugnado, en cuanto expresan: “Funciones. Que, no se encuentran controvertidos, los hechos que se dirán, además de refrendarse con los documentos acom
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C.A. de Concepción Concepción, diecinueve de enero de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RIT T-32-2021, RUC 21- 4-0317418-9 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulada “Walter Ernesto Rodríguez Leal con Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas”, con fecha 20 de octubre de 2021, se dictó sentencia que rechazó la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada, acogi
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