SIN INFORMACION

VÍCTOR HUGO VENEGAS MUÑOZ/CARLA CECILIA COPPELLI MENA Y LICEO MUNICIPAL RIO CLARO

Rol

Fecha

19 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparece don Víctor Hugo Venegas Muñoz, desarrollador Web, con domicilio en Parque Residencial Los Fresnos, Pasaje 10, casa 392 Concepción, quien recurre de protección en contra de Carla Cecilia Coppelli Mena, con domicilio en Calle Cementerio General, Río Claro s/n, Yumbel, y contra el Liceo Municipal Río Claro, a fin de que se tomen todas las medidas necesarias que impidan que los recurridos obliguen a sus hijas menores de edad A.P.V.C. y A.P.V.C. a inocularse con las vacunas referentes al virus COVID19 en contra de su voluntad, puesto que se trata de una vacuna experimental cuya efectividad no está comprobada, por lo que podría generar graves trastornos para las niñas, poniendo en riesgo su vida además de ir en contra de sus creencias religiosas. Señala que estos actos que pretenden efectuar los recurridos, afectan gravemente el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de sus hijas al igual que el derecho constitucional a la salud, puesto que se trata de una vacuna experimental por tanto no definitiva y de carácter voluntaria que conlleva un tratamiento médico invasivo características reconocidas hasta el día de hoy por la OMS y por el gobierno de nuestro país, tratándose en definitiva de un procedimiento riesgoso y que apunta a “intoxicar” por la fuerza a sus hijas afectando los derechos mencionados. Sostiene que el Liceo Municipal Rio Claro al obligar a sus hijas a vacunarse o simplemente no permitirle su educación, está afectando tanto el derecho a la educación que constitucionalmente tienen ellas como su derecho preferente de educarlas. Da cuenta que las niñas viven con su madre, en virtud de una mediación sobre relación directa y regular junto con los alimentos, materias normadas en causa RIT M-600-2014 del Juzgado de Familia de Concepción. Que su exmujer le comunicó que vacunaría a sus hijas arbitrariamente ya que dentro de la semana entrarían al colegio y que en el colegio le estaban exigiendo este requisito para entrar. Considera q

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario -o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que el recurrente tilda de ilegal y arbitraria la decisión de la madre de sus hijas de vacunarlas, así como la participación del Liceo Municipal Río Claro en el proceso de vacunación nacional, estimando que las conductas descritas ponen en riesgo la salud de sus hijas y vulneran su derecho a criar a las niñas de acuerdo a sus creencias. Con el fin de acreditar la supuesta afectación a la salud que provoca la vacuna del COVID 19, el recurrente ha acompañado documentación ante esta Corte, que consiste en escritos en idioma inglés que dan cuenta de efectos perjudiciales de la vacuna en los niños. Sin embargo en concepto de esta Corte, estos antecedentes, no han aportado a la resolución del asunto, con la fuerza de los estudios médicos avalados que son de público conocimiento, y que en la práctica han evidenciado, hasta ahora, una disminución de contagios y muertes en nuestro país. TERCERO: Que, resulta necesario tener presente que, primeramente, no se aprecia ilegalidad alguna en la actuación de los requeridos, toda vez que se han sometido en su actuación, a la ley, a la Constitución y a los tratados internacionales, al pretender otorgar el más alto estándar de protección a la salud de las niñas; la, madre adoptando la decisión de vacunarlas, y el Liceo Municipal Río Claro, facilitando la infraestructura necesaria para proceder a la vacunación masiva del alumnado del establecimiento, cooperando con la política nacional de vacunación. CUARTO: Que es sabido, que se ha decretado Alerta Sanitaria dispuesta por el Decreto N°4, del Ministerio de Salud, publicado el 08 de febrero de 2020 y que otorga facultades extraordinarias por emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019- NCOV), por el período de un año; y ampliada por el Decreto N°10, publicado el 25 de marzo de 2020, y el Decreto N°1, publicado el 15 de enero de 2021, del mismo ministerio. Tal alerta sa

Fallo

por tanto no definitiva y de carácter voluntaria que conlleva un tratamiento médico invasivo características reconocidas hasta el día de hoy por la OMS y por el gobierno de nuestro país, tratándose en definitiva de un procedimiento riesgoso y que apunta a “intoxicar” por la fuerza a sus hijas afectando los derechos mencionados. Sostiene que el Liceo Municipal Rio Claro al obligar a sus hijas a vacunarse o simplemente no permitirle su educación, está afectando tanto el derecho a la educación que constitucionalmente tienen ellas como su derecho preferente de educarlas. Da cuenta que las niñas viven con su madre, en virtud de una mediación sobre relación directa y regular junto con los alimentos, materias normadas en causa RIT M-600-2014 del Juzgado de Familia de Concepción. Que su exmujer le comunicó que vacunaría a sus hijas arbitrariamente ya que dentro de la semana entrarían al colegio y que en el colegio le estaban exigiendo este requisito para entrar. Considera que esta decisión la está tomando unilateralmente doña Carla Cecilia Coppelli Mena, sin consultarle, simplemente informándole, siendo que el tema de la salud de sus hijas debe ser un tema que ambos padres debieran decidir, conversar y solucionar como siempre lo han hecho. Expresa que se vulnera de la manera descrita su libertad de conciencia y los valores religiosos católicos que desea inculcar a sus hijas, la fe en Dios y creer en la palabra del señor, por lo que se niega en inocularlas con agentes tóxicos como

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, diecinueve de enero de dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Víctor Hugo Venegas Muñoz, desarrollador Web, con domicilio en Parque Residencial Los Fresnos, Pasaje 10, casa 392 Concepción, quien recurre de protección en contra de Carla Cecilia Coppelli Mena, con domicilio en Calle Cementerio General, Río Claro s/n, Yumbel, y contra el Liceo Municipal Río Claro, a fi

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