FORESTAL COLLICURA LTDA. CON INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE CORONEL
Rol
Fecha
19 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En esta causa RIT I-1-2020, caratulados “Forestal Collicura Limitada con Inspección Comunal del Trabajo de Coronel”, del ingreso del Segundo Juzgado de Letras de Coronel, Rol N° 268-2021 de esta Corte, se ha dictado sentencia definitiva el 30 de abril del año 2021, por la juez subrogante doña Alejandra Diaz Serra, por la que rechazó el reclamo deducido por la Empresa Forestal Collicura Limitada, en contra de la resolución administrativa número N°8521/19/56, de 3 de diciembre de 2019, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel, manteniendo las cuatro multas impuestas. Contra dicha sentencia recurrió de nulidad la reclamante. Señala que respecto de las causales en que funda el recurso, al ser las cuatro multas impuestas independientes entre sí, las causales se deducen conjuntamente, y dentro de las causales de cada multa, hay una principal y otras subsidiarias. Así, respecto de la primera multa, invoca la causal del artículo 477 inciso primero, segunda parte del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente denuncia infracción a lo dispuesto en los artículos 1° letra a) del D.F.L N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; 5 letra b) de la Ley Orgánica Constitucional de la Dirección del Trabajo; 505 del Código del Trabajo; 420 letra a) del Código del Trabajo; y 19 N°3 de la Constitución Política de la República. En subsidio, invoca la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 459, específicamente el Nº 4. En relación a las multas 2, 3 y 4, en la parte que denuncia infracción al principio del non bis in ídem, y del error de hecho de las multas 2 y 3, funda el recurso en la causal de nulidad del artículo 478 letra b), es decir, haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para un adecuado análisis del recurso de nulidad, se abordaran las causales interpuestas de la misma forma que vienen desarrolladas en el recurso, esto es, en primer orden las deducidas en contra de la primera multa contenida en la resolución N°8521/19/56, de 3 de diciembre de 2019, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel, luego las relativas a las multas 2,3 y 4 y, finalmente, sólo las relativa a la cuarta multa. SEGUNDO: En relación a la primera multa contenida en la resolución N°8521/19/56, de 3 de diciembre de 2019, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel. Respecto de esta, se invoca de manera principal, la causal del artículo 477 inciso primero, segunda parte del Código del Trabajo, estimándose infringido el artículo 1° letra a) del D.F.L N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; 5 letra b) de la Ley Orgánica Constitucional de la Dirección del Trabajo; 505 del Código del Trabajo; 420 letra a) del Código del Trabajo; y 19 N°3 de la Constitución Política de la República. En subsidio, se invocó la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 459, específicamente el Nº 4. La multa en cuestión señala lo siguiente: “No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios, respecto del trabajador don José Riquelme Arévalo, Rut 18.815.268-6, al ser ambigua lo expuesto y no existir certeza jurídica de la prestación de servicios, según el siguiente detalle: Contrato de trabajo firmado con fecha 05-03-2019, establece como función Operario de Aserradero Paqueteador, sin establecer la labor o función exacta que desarrollaba, al momento de sufrir accidente grave, ocurrido el 25-10-2019 como ayudante canteadora en Aserradero de la empresa ubicado en Km 43 hijuela uno, Fundo San Juan de la comuna de Santa Juana”. Luego de transcribir las normas que estima vulneradas, y el considerando de la sentencia que rechaza la alegación de su reclamo, sostiene que conforme a dichas disposiciones, corresponde a la Inspección del Trabajo fiscalizar la aplicación de la ley laboral para lo cual, si bien tiene ciertas facultades interpretativas, estas están limitadas al hecho de existir una infracción manifiesta a la ley laboral, y que la materia que se interprete no sea de aquellas que por ley corresponda a los tribunales de justicia, por lo que al razonarse de la manera señalada en el considerando octavo de la sentencia del a quo, se infringe lo dispuesto en las disposiciones antes transcritas, ya que conforme se desprende del contrato y demás documentos incorporados en el juicio, la fiscalizadora no estaba frente a una infracción manifiesta del artículo 10 del Código del Trabajo, como se indica en la resolución de multa, ya que en el contrato se indica expresamente la función específica del trabajador, la cual se complementa con l
Fallo
por tanto estarían dentro de sus funciones contractuales la de ayudante de canteadora, que fue la que realizada al momento de sufrir un accidente grave en la empresa QUINTO: Que la causal antes señalada no podrá prosperar, desde que, a diferencia de lo indicado en el recurso de nulidad intentado, el sentenciador se ha encargado de analizar toda la prueba agregada por las partes, llegando a las conclusiones expresadas en el fallo, y que lo motivaron al rechazo de la reclamación interpuesta. Distinto es que las conclusiones de la sentencia no fueron favorables a las pretensiones de la reclamante. En efecto, lo que ha pretendido justificar el actor durante la litis, es que habría una suerte de incorporación tácita -al contrato de trabajo- de la función de ayudante de canteadora, en relación al trabajador accidentado, por haber sido capacitado por la empresa en dicha función. Pero lo concreto es que, a la petición del reclamante, el juez ha estimado que la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel, en la aplicación de la primera multa no se ha extendido en sus competencias, precisamente porque ha procedido a constatar hechos objetivos, como lo fue que la función desarrollada al momento del accidente no estaba comprendida en el contrato de trabajo del trabajador, infringiéndose el artículo 10 del Código Laboral. De esta forma, la sentencia se ha hecho cargo de la petición de la reclamante, de tratar de incorporar tácitamente la función del trabajador dentro del contrato de tra
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C.A. de Concepción rtp Concepción, diecinueve de enero de dos mil veintidós. VISTO: En esta causa RIT I-1-2020, caratulados “Forestal Collicura Limitada con Inspección Comunal del Trabajo de Coronel”, del ingreso del Segundo Juzgado de Letras de Coronel, Rol N° 268-2021 de esta Corte, se ha dictado sentencia definitiva el 30 de abril del año 2021, por la juez subrogante doña Alejandra Diaz Serra,
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