JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALDIVIA

MANRÍQUEZ/ESPARTACO SEGURIDAD LIMITADA

Rol

Fecha

19 de enero de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA/ SENTENCIA DE REEMPLAZ

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Hechos

VISTOS: Que por sentencia de diecinueve de noviembre del año dos mil veintiuno, la jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, doña Inge Karen Müller Méndez, acogió (parciamente) una demanda de cobro de horas extraordinarias, condenando a la ex empleadora y demandada principal Espartaco Seguridad Ltda. (y subsidiariamente a la I. Municipalidad de Valdivia) a pagar a doña Marcela Silva Ortega unas diferencias por concepto de 24 horas extraordinarias y a don Eduardo Manríquez Vergara las diferencias adeudadas por concepto de 21 horas extraordinarias, trabajadas durante los meses de noviembre y diciembre del año 2019. En contra del indicado fallo, los abogados Arturo Ruiz (por la demandada principal) y Eric Villegas (por la Municipalidad) dedujeron sendos recursos de nulidad invocando la causal contemplada en el artículo 477 del Código Laboral. En síntesis, sostienen esos recursos que se ha infringido por la sentenciadora el Art. 38 inciso penúltimo del Código del Trabajo, al ordenar el pago de horas extraordinarias en circunstancias que la norma últimamente citada establece un régimen, previa autorización de la Dirección del Trabajo, denominada coloquialmente jornada ordinaria especial 4x4, en virtud del cual se trabaja 12 horas por 3 días (36 horas) en una semana y 4 días (48 horas) en la siguiente, estableciendo un promedio de 42 horas semanales, sin contemplarse horas extraordinarias en tanto no se supere el promedio autorizado. Piden en definitiva que se declare que la infracción de ley ha incidido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y que éste sea anulado conforme lo dispone el artículo 477 del Código, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda en su totalidad, declarando que ninguna hora extraordinaria se adeuda a los demandantes, ni por la demandada principal, ni tampoco por la Municipalidad de Valdivia, en ninguna calidad. Adicionalmente, y de modo subsidiario, la I. Municipalidad de Valdivia dedujo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal principal invocada por ambos recurrentes es la misma, y que los argumentos que sustentas sus pretensiones son esencialmente los mismos, razón por la cual se los resolverá en conjunto en lo que sigue de esta sentencia. SEGUNDO: Que, como se ha descrito antes, la cuestión aquí debatida consiste en saber si la sentencia recurrida ha infringido o no el Art. 38 inciso penúltimo del Código del Trabajo al conceder el pago de horas extraordinarias. Vale la pena recordar que esta disposición establece excepciones al régimen normal de descanso semanal, en atención al tipo de labor desarrollada (por ejemplo, faenas destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor o caso fortuito, labores o servicios que exijan continuidad, etc.). Luego de la enumeración completa de casos que permiten excepción a la regla general del descanso semanal, el citado artículo 38 preceptúa cómo debe distribuirse en esos casos la jornada normal de trabajo, en forma que incluya los días domingo y festivos, indicando que “las horas trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal”, y estableciendo luego, con reglamentario detalle, cuándo y cómo deben pagarse esas horas extraordinarias, cómo debe compensarse el trabajo en domingo, cómo se acumulan los días debidos de descanso, entre otros aspectos. Y concluye con sus dos incisos finales el artículo en cuestión apuntando “Con todo, en casos calificados, el Director del Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios y se hubiere constatado, mediante fiscalización, que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el referido sistema. La vigencia de la resolución será por el plazo de hasta tres años. No obstante, el Director del Trabajo podrá renovarla si se verifica que los requisitos que justificaron su otorgamiento se mantienen. Tratándose de las obras o faenas, la vigencia de la resolución no podrá exceder el plazo de ejecución de las mismas, con un máximo de hasta tres años.” TERCERO: Que la sentencia recurrida razonó, en sus Motivos Quinto a Séptimo, que debía acogerse la demanda de cobro de horas extraordinarias porque la jornada contratada fue de 45 horas semanales; porque los registros de asistencia permiten acreditar que ambos demandantes, realizaron horas extraordinarias entre el 6 de septiembre del año 2019 y el 6 de enero del año 2020; y “por cuanto el artículo 32 del Código del Trabajo, que regula las hipótesis de pago de horas extras, dispone que en ausencia de pacto de horas extraordinarias, hecho que las partes no han discutido, se considerarán extraordinarias las horas trabajadas en exceso de la jornada pac

Fallo

fallo respecto a la concesión de horas extraordinarias que, según las recurrentes, no debieron haberse ordenado pagar según el ya referido artículo 38 inciso penúltimo del Código del Trabajo. QUINTO: En cuanto a la errónea aplicación del Derecho por parte de la sentencia impugnada al no dar lugar a lo principal de la demanda, esta Corte es de la opinión que se ha configurado dicha causal, toda vez que, como declara el fallo de primera instancia, en él se hace caso omiso de la circunstancia de que la autorización de jornada efectuada por la Dirección del Trabajo, solicitada por la empleadora y los demandantes, autoriza un promedio de horas trabajadas semanales de 42 horas; y un promedio, por definición, es un único número que se toma como representante de un conjunto de números, normalmente (como en este caso), referido a la media aritmética, que es la suma de los números dividida por cuántos números se promedian. En otras palabras, cuando la ley autoriza a que la Dirección del Trabajo, con el acuerdo de los trabajadores, trabaje en el sistema especial del Art. 38 inciso penúltimo un número de horas que promedie una determinada cifra, está autorizando a que, en las circunstancias excepcionales que prescribe, los trabajadores laboren ciertos días o semanas más que esa cifra de horas, siempre que se compense con otros días o semanas en que trabaje menos, y a condición siempre de que la media aritmética mensual no supere la cifra autorizada. Ese error, por cierto, tuvo influenci

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C.A. de Valdivia Valdivia, diecinueve de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Que por sentencia de diecinueve de noviembre del año dos mil veintiuno, la jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, doña Inge Karen Müller Méndez, acogió (parciamente) una demanda de cobro de horas extraordinarias, condenando a la ex empleadora y demandada principal Espartaco Seguridad Ltda. (y subsid

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