MINISTERIO PUBLICO C/ WILLIAM BASTIAN GOMEZ HIGUERA
Rol
Fecha
19 de enero de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En la causa RUC N° 2001046979-2, RIT N° 301-2021, por el delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto en el artículo 3 de la Ley 20.000 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad y Rol Corte N° 501-2021, los defensores penales particulares don Antonio Raveau Drouilly y doña Sofía Makaus Bravo, por los acusados Erick Alexis Caamaño Valdivia y Luis Iván Ramírez Valdivia, respectivamente, dedujeron sendos recursos de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el treinta de noviembre de dos mil veintiuno por los jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, don Mario Andrés Reyes Trommer, Sara del Carmen Pizarro Grandón y Carlos Gabriel Rojas Staub, por la que condenaron a sus representados, en lo sustancial, a las penas de veinte años de presidio mayor en su grado máximo al primero de los nombrados y a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio al segundo, en ambos casos más las accesorias legales y al pago de una multa, en calidad de autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes contenido en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, perpetrado el 14 de octubre de 2020 en la localidad de Ayquina y cuyo principio de ejecución acaeció en la ciudad de Arica. Ambos recursos se fundaron, de manera conjunta, en la causal establecida en el artículo 374 letra e) con relación al artículo 342 letras c) y d) y 297, todos del Código Procesal Penal. El treinta de diciembre recién pasado se efectuó la audiencia para conocer de estos recursos de nulidad con la asistencia de los abogados recurrentes y del representante del Ministerio Público, quedando la causa en acuerdo. Y TENIENDO PRESENTE: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR EL ENCARTADO CAAMAÑO VALDIVIA: PRIMERO: Que, como se ha señalado, la defensa del encausado dedujo recurso de nulidad para que esta Corte, conociéndolo, lo acoja y consecuencialmente declare la nulidad parcial del juicio oral y de la sentencia, manteniendo la decisión de
Fundamentos
considerando décimo octavo de la sentencia, que reprodujo, al razonar sobre la procedencia de la calificante especial contenida en el artículo 19 letra a) de la Ley 20.000, en el que, no obstante la inexistencia de incautación de drogas con anterioridad al 14 de octubre –fecha de comisión del ilícito-, igualmente tuvo por acreditadas las actividades anteriores que correspondían a “diversas hipótesis comisivas tales como el traslado, acopio, venta y pago de proveedores de la droga y demás labores de cobertura”, con un dolo común y que redunda en un “plus para afectar la salud pública” y otros párrafos “desperdigados” en la sentencia que contienen este mismo razonamiento que reproduce –sin señalar en qué parte de la sentencia se encontrarían- concluyendo que para su construcción el tribunal utilizó un procedimiento deductivo, “infiriendo lógicamente” que las conductas eran constitutivas de delito desde el contenido de las escuchas telefónicas, sin embargo, en el motivo décimo tercero de la sentencia el tribunal razonó en torno a la absolución de los acusados por el primer hecho de la acusación acaecido a fines de agosto o principios de septiembre de 2020 y de cuyo texto releva –según dijo- las razones para ello, reproduciendo los párrafos más atinentes que señaló y luego de transcribir doctrina y parcialmente el considerando 14° de la sentencia concluyó que “la fundamentación ya transcrita da cuenta categóricamente de que, como consecuencia directa de la falta de incautación de droga con anterioridad al día 14 de octubre, cualquier conducta atribuible a los acusados no es susceptible de sanción”, dado que careciendo de elementos de prueba científicos para determinar la naturaleza y/o pureza de las sustancias, el tribunal optó por absolverlos y transcribió parcialmente jurisprudencia, de todo lo cual colige una contradicción intrínseca insalvable entre lo concluido en los considerandos 13° y 14°, por una parte y el motivo 18° por la otra, ya que en los primeros absolvió “de cualquier hecho” anterior al 14 de octubre y en el segundo aplicó la calificante de que se trata “presumiendo” la antijuridicidad de aquellos, contraviniendo sus propios fundamentos para absolver y procedió a sancionarlos por aplicación de la calificante de la letra a) del artículo 19 de la Ley 20.000, produciéndose en esta parte la infracción al principio de no contradicción y que el tribunal no logró conciliar en su fundamentación. La segunda causal de nulidad enarbolada, en conjunto con la anterior, la del artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra d) y 297, todos del Código Procesal Penal, esto es, la falta de razones legales y doctrinales de que adolece sentencia al determinar la pena concreta aplicada al encausado, ello, en el considerando 19°, que reprodujo. Previa transcripción del artículo 68, inciso final del artículo 67 y 69, todos del Código Penal, admitió que, si bien el tribunal tiene la facultad de determinar cuál es la pena exacta a aplicar, para el
Fallo
fallo la solicitud de absolución no podrá prosperar”, de modo que no se advierte de la lectura de la sentencia alguna deficiencia argumentativa como la propuesta por la recurrente, por lo que se procederá al rechazo de este último capítulo de la primera causal de nulidad enarbolada por la defensa. NOVENO: Que, el artículo 378 del Código Procesal Penal autoriza que el recurso de nulidad se funde en más de una causal, en cuyo caso, pesa sobre el recurrente la carga de señalar si ellas se invocan de manera conjunta o subsidiaria. Que, en el presente libelo si bien al enunciar las causales señaló que la última de ellas se interponía de manera conjunta con las anteriores, lo cierto es que en su petitorio solicitó “acoger el recurso en los términos propuestos en el acápite de peticiones concretas” y en este último, a su turno, señaló “la petición concreta que efectúa esta recurrente es que, acogiéndose cualquiera de las tres causales invocadas...” se resuelva conforme lo prescrito en el artículo 386 del Código Procesal Penal, enunciación que sólo se ajusta con la interposición subsidiaria de las causales, sin embargo, en parte alguna del libelo se mencionó tal apronte – al contrario, como se dijo-, de modo que del cotejo de tales proposiciones, que se anulan, por cierto, se sigue que el presente recurso adolece del cumplimiento de tal imperativo legal, circunstancia que autoriza desde ya su rechazo. Idéntica decisión cabía si se considera que ellas efectivamente fueron opuestas
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Arica, diecinueve de enero de dos mil veintidós. VISTO: En la causa RUC N° 2001046979-2, RIT N° 301-2021, por el delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto en el artículo 3 de la Ley 20.000 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad y Rol Corte N° 501-2021, los defensores penales particulares don Antonio Raveau Drouilly y doña Sofía Makaus Bravo, por los acusados
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