FACTORONE S.A./RODRÍGUEZ ACEVEDO, LUIS HERNAN
Rol
Fecha
19 de enero de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, del mérito de los antecedentes, se verifica que la resolución de veintiuno de septiembre de dos mil veinte, que recibió las excepciones a prueba, fue notificada a la demandada el seis de enero de dos mil veintiuno y a la demandante el cinco de agosto del mismo año. En tal sentido, a la fecha de presentación del incidente de abandono del procedimiento (treinta y uno de agosto de dos mil veinte), habían transcurrido casi once meses desde la dictación de la mentada resolución hasta la última notificación de la misma a las partes. SEGUNDO: Que, en este orden de consideraciones, mal puede ser aplicable lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 21.226, en cuanto establece que “los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 1 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”, desde que en estos autos no había empezado aun a computarse dicho término probatorio sino hasta, a lo menos, el cinco de agosto de dos mil veintiuno, no siendo suspendido el mismo, y por lo tanto las partes si se han encontrado en inactividad para dar curso progresivo a los autos, desde que se dictó la interlocutoria de prueba. TERCERO: Que, en consecuencia, no habiéndose dictado sentencia ejecutoriada en la causa, tal como prescribe el inciso primero del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose cesado en la prosecución del juicio por más de seis meses, desde la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, consistente en la interlocutoria que recibió las excepciones a prueba, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil veinte; y habiendo presentado el demandado reposición del auto de prueba el día siete de enero de dos mil veintiuno, en circunstancias que la solicitud de abandono se formuló, como se ya indicó, el treinta y uno de agosto del mismo año -es decir, transcurridos más de seis meses desde esa última presentación- es que fluye concluir que la demandante abandonó el presente procedimiento.
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución de fecha veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, íntegramente transcrita en la carpeta digital, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento interpuesto por la ejecutada y la condenó en costas, y en su lugar SE DECLARA que se acoge el incidente deducido por el demandado, declarándose abandonado el procedimiento. Devuélvase. Rol N° 877-2021 Civil.-
Texto Completo (Preview)
La Serena, diecinueve de enero de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, del mérito de los antecedentes, se verifica que la resolución de veintiuno de septiembre de dos mil veinte, que recibió las excepciones a prueba, fue notificada a la demandada el seis de enero de dos mil veintiuno y a la demandante el cinco de agosto del mismo año. En tal sentido, a la fecha de presentación
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica